Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00101-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3051-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Santos Pedraza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 11001310301720170043400.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de la garantía al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra de Jairo Gamba Rodríguez, cuya ejecución la adelanta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En el litigio, el accionante Carlos Eduardo Santos Pedraza detenta la calidad de acreedor de remanentes. 2.2.
El 2 de julio de 2025[footnoteRef:2] se realizó audiencia de remate en la que se adjudicó a la sociedad Grupo Betango S.A.S. los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50C-1833747 y 50C-1833843. [2: Página 30, documento «02 Folio 422 al 498.pdf», cuaderno 01Principal, expediente de ejecución.] 2.3. El 8 de julio de 2025[footnoteRef:3], Carlos Edauardo Santos Pedraza presentó solicitud de nulidad del remate efectuado el 2 de julio de 2025, con fundamento en que no se contaba con la actualización del avalúo de los bienes, de acuerdo con los artículos 444, numeral 4 y 466 del C.G. del P. [3: Página 70, ibidem.] 2.4.
Por auto del 3 de septiembre de 2025[footnoteRef:4] se negó la solicitud de nulidad « toda vez que no se configura causal legal alguna para su procedencia ». En auto separado de la misma fecha, se aprobó la diligencia de remate. Frente a la primera providencia el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [4: Página 89, ibidem.] 2.5.
El 28 de noviembre de 2025[footnoteRef:5] el Juzgado resolvió mantener incólume su decisión y negar el recurso de apelación por cuanto el solicitante « carece de facultades procesales para promover solicitudes de nulidad dentro de esta clase de actuaciones » y se extralimitó « en sus facultades como acreedor en remanente ». [5: Página 119, ibidem.] 2.6.
El promotor del resguardo manifestó que la diligencia de remate realizada el 2 de julio de 2025 es nula porque se adelantó « sin estar actualizado el avalúo de los inmuebles », por lo cual debió decretarse su actualización. Además, que el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2025 « y no le da el trámite debido; tramite que estaba en cabeza del Honorable Tribual Superior de Bogotá Sala Civil ».
Aseguró que « como acreedor tengo las facultades de solicitar la nulidad » la decisión le causa daños patrimoniales y morales. 3. Deprecó que se declare la nulidad « de la providencia judicial que denegó el recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá destacó que la tutela no endilga ninguna actuación en su contra.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Quien dijo ser el apoderado de Grupo Betango S.A.S. solicitó denegar el amparo. Jairo Gamba Rodríguez manifestó que lo pedido por el actor era procedente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó recurso de queja frente al auto que denegó la concesión de la apelación. IV.
LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró lo dicho inicialmente y señaló que la Constitución Política permite que « las providencias judiciales vayan más allá de la simple normatividad procedimental, más aún en el presente caso que es aplicable el control constitucional por vía de excepción » y que « la no interposición del recurso de queja no hace inviable la tutela por sí misma, siempre que la tutela se fundamente en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o en la eficacia de dicho recurso técnico ».
Jairo Gamba Rodríguez solicitó decretar el amparo constitucional. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, y teniendo en cuenta que el accionante insiste en la configuración de una nulidad en la diligencia de remate adelantada el 2 de julio de 2025, y en la procedencia del recurso de apelación, por lo cual -en su criterio- el asunto debió definirlo el tribunal, como superior del juzgado accionado- se advierte que el tutelante no interpuso recurso de queja contra el auto del 28 de noviembre de 2025, que negó la apelación respecto de la providencia del 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.
Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegales las decisiones cuestionadas. 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6