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STC3046-2026.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03601-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3046-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03601-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por José Argemiro Mancera Prieto contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-033-2019-00169-00.

I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003_EscritoTutela»] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso verbal especial divisorio bajo radicado n.° 11001-31-03-033-2019-00169-00, promovido por Jorge Arturo Mancera Prieto en contra de los señores José Nair Moreno Mancera, José Argemiro Mancera Prieto, Luz Marina Mancera Prieto, María del Carmen Mancera Prieto y William Enrique Mancera Prieto, en calidad de comuneros del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-553488[footnoteRef:2]. [2: Archivo «Color automático0101» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] 2.1.

Durante el desarrollo del proceso, por providencia del 27 de julio de 2023, el despacho dispuso la venta en pública subasta del inmueble, impartió aprobación a un primer avalúo por la suma de $436.741.000, y ordenó su secuestro[footnoteRef:3]. Con posterioridad a dicha decisión, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el juzgado ordenó la práctica de un nuevo avalúo[footnoteRef:4]. [3: Archivo «013AutoDecretaVentaenPúblicaSubasta» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] [4: Archivo «027AutoOrdenaActualizarAvaluoyOtro» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] 2.2 El dictamen pericial actualizado fue presentado[footnoteRef:5] ante el despacho el 4 de octubre de 2024 y el 17 de febrero de 2025, el juzgado corrió traslado de ese avalúo a las partes[footnoteRef:6]. [5: Archivo «028AnexoRespuestaRequerimiento» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] [6: Archivo «034AutoCorreTrasladoAvalúoDivisorio» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] 2.2.

Posteriormente, por auto del 12 de noviembre de 2025 el Juzgado 33 Civil del Circuito aprobó el avalúo actualizado del inmueble en la suma de $605.742.200 y fijó como fecha para la diligencia de remate virtual el miércoles 10 de diciembre de 2025, a las 9:00 a.m., a través de la plataforma Microsoft Teams[footnoteRef:7]. El 10 de diciembre de 2025 tuvo lugar la audiencia de remate sin que se presentara postura alguna, por lo que el despacho declaró desierta la licitación. En esa misma audiencia, se señaló nueva fecha de remate para el miércoles 25 de febrero de 2026, a las 9:00 a.m[footnoteRef:8]. [7: Archivo «053AutoSeñalaFechaRemate» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] [8: Archivo «064ActaAudiencia» carpeta expediente juzgado 33 CivCto] 2.3 El gestor sostuvo que la decisión del 12 de noviembre de 2025 desconoció el debido proceso, en tanto el avalúo aprobado como base del remate había sido elaborado el 5 de octubre de 2024 y, a la fecha de la diligencia de remate, su vigencia de un año se encontraba vencida, lo que en su criterio ocasionaba un detrimento patrimonial para todos los comuneros.

Invocó al efecto el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, afirmando que el valor del inmueble debía determinarse con base en el avalúo catastral vigente para el año 2025, fijado en $434.891.000, de modo que, incrementado en el cincuenta por ciento (50%) previsto por esa disposición, la base del remate debería ascender a $652.336.500[footnoteRef:9]. [9: Archivo «003_EscritoTutela»] 3.

Depreco[footnoteRef:10] que i) se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia; y ii) se anulara la decisión del 12 de noviembre de 2025 y se ordenara determinar el avalúo comercial del inmueble con fundamento en el avalúo catastral del año 2025, fijado en $434.891.000, para que, conforme al numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, la base del remate ascendiera a $652.336.500. [10: Ibidem] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado señaló que el accionante no presentó un nuevo avalúo en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso ni impugnó la providencia cuestionada por los cauces ordinarios, por lo que estimó que la acción resultaba improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad y solicitó negar el amparo[footnoteRef:11]. [11: Archivo «009_ContestacionJuzgado33CivCto»] 2.

Por otra parte, Jorge Arturo Mancera Prieto, por intermedio de su apoderado, Jhon Victorio Quintero Melo, se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que el accionante pretende cuestionar una providencia judicial mediante un mecanismo constitucionalmente improcedente, toda vez que contaba con recursos ordinarios idóneos en el proceso civil para cuestionar la aprobación del avalúo y no los utilizó. Destacó que, en la audiencia de remate del 10 de diciembre de 2025, el accionante y su apoderado guardaron silencio, absteniéndose de advertir irregularidad alguna, pese a que el artículo 452 del Código General del Proceso permite alegar vicios que afecten la validez del remate antes de la adjudicación de los bienes.

Sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante tuvo origen en su propia conducta omisiva, y solicitó rechazar el amparo[footnoteRef:12]. [12: Archivo «011_ContestacionJhonQuintero»] 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, luego de exponer la naturaleza jurídica de sus funciones, indicó que la acción de tutela no se dirige en su contra, que no existe relación directa entre los hechos y las pretensiones del accionante y las competencias propias de esa entidad, y que ninguna actuación u omisión de la misma es imputable como lesiva de los derechos fundamentales del gestor.

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional[footnoteRef:13]. [13: Archivo «007_ContestacionOficinaInstPubZonaCentro»] 4. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital —UAECD— manifestó que no registra requerimiento ni actuación alguna asociada al predio objeto del proceso divisorio, que no intervino en la elaboración, aprobación o fijación del avalúo controvertido, y que la acción de tutela se dirige de manera exclusiva contra la providencia del 12 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, señaló que no se configura acción u omisión imputable a la UAECD y que carece de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:14]. [14: Archivo «008_ContestacionCatastro»] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado[footnoteRef:15], al estimar que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante « contaba con mecanismos idóneos para controvertir la actuación cuestionada, tales como la interposición de los recursos de ley, la solicitud de control de legalidad y la presentación de un nuevo avalúo en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.

No obstante, dichas oportunidades no fueron ejercidas oportunamente, optando el inconforme por acudir de manera directa a la acción de tutela ». Concluyó que « tales omisiones impiden al Juez Constitucional adentrarse en el estudio de lo reclamado, en tanto la presente acción no puede ser utilizada como un instrumento paralelo o subsidiario a los mecanismos previstos por el legislador, los cuales deben ser utilizados por el gestor constitucional en el escenario natural y ante el Juez de la causa ». [15: Archivo «012_FalloTUTELA 2025-03601-00 SUBSIDIARIEDAD (2)»] IV.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora[footnoteRef:16]. Sostuvo que el Juzgado 33 Civil del Circuito omitió ejercer el control de legalidad que le imponen los artículos 132 y 42 —numerales 5 y 7— del Código General del Proceso, al impartir aprobación a un avalúo que, en su criterio, « ya tenía más de un año de realizado, y por consiguiente a la fecha de remate el inmueble valía mucho más, tal como se demostró, con el nuevo avalúo que se registra en la factura del impuesto predial de año 2025.

Esta diferencia inexorablemente ocasionaba a los comuneros y un detrimento patrimonial ». Indicó que dicha omisión desconoció el artículo 7 del Código General del Proceso, que consagra el deber del juez de tener en cuenta la equidad en sus providencias. Finalmente, reconoció que contaba con mecanismos procesales para controvertir la decisión cuestionada, pero señaló que acudió a la tutela como mecanismo transitorio  «para que el Juez 33 suspendiera la diligencia de remate a efectos de adecuar el inmueble al valor real». [16: Archivo «014_EscritoImpugnacion] V. CONSIDERACIONES 1.

Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el fallo de primera instancia erró al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.

El accionante cuestiona que el Tribunal haya declarado la improcedencia del amparo con base en la subsidiariedad, pues en su criterio la gravedad de los errores cometidos por el Juzgado en la aprobación del avalúo justificaba la intervención del juez constitucional, con independencia de si agotaron o no los recursos ordinarios disponibles.

Esta afirmación no es de recibo toda vez que, el artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales de uso excepcional, condicionado a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.1 Esa naturaleza residual no es un simple requisito formal. Responde a la necesidad de preservar la autonomía del juez natural y de impedir que la jurisdicción constitucional desplace al despacho cognoscente en la dirección de los trámites ordinarios que le son propios.

Por este motivo, esta corporación ha sostenido que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».[footnoteRef:17] [17: STC4718-2025] En este orden de ideas, el requisito de subsidiariedad se incumple no solo cuando el interesado dispone de mecanismos ordinarios y no los agota, sino también cuando, habiendo tenido la oportunidad de ejercerlos, los desaprovecha por desidia o negligencia. Esta modalidad, que la jurisprudencia denomina subsidiariedad por vía de incuria, cierra definitivamente el paso al juez constitucional a adentrarse en el fondo del asunto debatido.

En el sub examine, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá corrió traslado del dictamen pericial actualizado mediante auto del 27 de febrero de 2025. Ese traslado constituyó la oportunidad procesal natural para que el accionante, como parte del proceso divisorio, ejerciera los derechos de contradicción y defensa que el ordenamiento le reconocía. Sin embargo, el gestor guardó silencio durante dicho traslado, no formuló objeción alguna, no allegó un dictamen pericial propio, y permitió que el auto de aprobación del avalúo del 12 de noviembre de 2025 cobrara ejecutoria sin recurso alguno. De esta forma, cuando no se utilizan los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento prevé, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, pues ese resultado es fruto de su propia inactividad.

Frente a supuestos análogos, esta Corte ha precisado que la omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios equivale a una manifestación tácita de conformidad con la decisión adoptada, y que  «el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos» [footnoteRef:18]. [18: STC12717-202 5] 2.2 Por otra parte, el impugnante sostiene que el Juzgado debió haber ejercido de oficio un control de legalidad material sobre el avalúo aprobado, en cumplimiento de los artículos 7, 42 y 132 del Código General del Proceso, y que esa omisión vulneró su derecho al debido proceso.

Dicho planteamiento, no es válido, toda vez que la discrepancia sobre si el avalúo se ajustaba o no al valor de mercado del inmueble es una controversia de naturaleza estrictamente legal, cuya resolución corresponde en primer término al juez natural del proceso divisorio y no al juez constitucional. El accionante contaba con los medios ordinarios para plantear esa discusión ante el despacho, pero optó por no emplearlos.

Asimismo, el artículo 132 del Código General del Proceso no habilita un control de legalidad atemporal y desvinculado de las etapas procesales. Ese control debe surtirse en los momentos que el trámite prevé, y no puede ser reclamado por primera vez en sede constitucional. 2.3 Finalmente, el accionante señaló que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el único propósito de obtener la suspensión de la diligencia de remate mientras el inmueble era valorado conforme a las condiciones actuales del mercado, y no con el ánimo de sustituir los mecanismos ordinarios a su disposición. Sin embargo, para que el amparo opere en esa modalidad, se exige la demostración de un perjuicio irremediable, esto es, uno que sea inminente, grave, de urgente atención y que no admita medidas distintas a la protección constitucional inmediata.

En el presente caso no se satisfacen esas exigencias. 3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8