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STC3044-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3044-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00002-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad y Servicios Sociales -COOPSOLISERV- contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 24-118156. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edinson Ortega Traslaviña presentó acción de protección al consumidor contra la tutelante[footnoteRef:1], con el fin de que se declarara la vulneración de su derecho a recibir información, por cuanto le estaban haciendo unos descuentos por libranza sin conocer el contrato o afiliación que lo autorizara, razón por la cual pidió la devolución de los dineros descontados por nómina y que se dispusiera la terminación del vínculo.

El trámite fue admitido el 12 de junio de 2024 [footnoteRef:2]. [1: Pág. 2 ibidem.] [2: Pág. 35 ibidem.] 2.2. El 26 de junio de 2024 [footnoteRef:3], la tutelante contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó el contrato es ley para las partes y buena fe, validez y legalidad de la cláusula de renovación automática, inexistencia de cláusula de permanencia, acceso a la información, condiciones beneficiosas para los afiliados e inexistencia de cláusulas abusivas y la innominada. [3: Pág. 43 ibidem.] 2.3.

En audiencia del 25 de noviembre de 2025 [footnoteRef:4], surtidas las etapas pertinentes[footnoteRef:5], la Superintendencia profirió sentencia, mediante la cual tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la Cooperativa; declaró que la accionada vulneró el derecho del consumidor a recibir información mínima; ordenó el reembolso de $3.185.000 correspondientes a los descuentos efectuados; dispuso la terminación del contrato; y ordenó cesar las deducciones por libranza. [4: Pág. 76 ibidem.] [5: En la diligencia se recibió el interrogatorio del actor, quien dijo que: se dio cuenta de los descuentos en septiembre de 2017, pero no le mostraron por escrito la afiliación en la que le dijeron se sustentaba esa retención de nómina; reclamó con posterioridad porque le habían dicho que estas deducciones solo durarían tres años, entonces decidió esperar, pero continuaron haciendo el descuento; no le informaron con claridad cómo retractarse; no ha utilizado el servicio ni ha recibido información o asesoría sobre este; le enviaron fue una libranza a nombre de otra empresa; desconoce la firma del documento allegado por él, que fue un formato que le enviaron; sobre las documentales aportadas con la demanda «yo no solicité el servicio con ellos»; no sabe cómo fue afiliado a esa empresa, situación que han sufrido otros compañeros; cuando pidió la cancelación del servicio en 2021 no lo permitieron, pues le indicaron que debía atenerse a la cláusula quinta y pasar la carta con 60 días de anticipación, sin él conocer la fecha, sumado a que lo recibido no daba cuenta de esa cláusula; no tiene copia del contrato; recibe mensualmente los desprendibles de nómina desde 2020; sí ha manifestado siempre en lo enviado a la Cooperativa que no ha firmado; y que no le han respondido de fondo a lo pedido, por ejemplo, frente al contrato.

A esa diligencia no asistió el representante legal de la accionada, razón por la cual no se realizó su interrogatorio de parte. ] 3. La accionante aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio, al fallar el asunto, incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar el contrato de libranza y el interrogatorio de parte rendido por el señor Edinson Ortega Traslaviña, en el que este reconoció su firma y huella en dicho documento.

Asimismo, reprocha que la autoridad convocada declarara vulnerado el derecho del consumidor a recibir información mínima y que ordenara la devolución de las sumas descontadas, pese a que el contrato fue válidamente celebrado y ejecutado conforme a sus cláusulas, desconociendo que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes. 4.

Conforme a lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2025 y que, en su lugar, se ordene a la Superintendencia accionada proferir una nueva providencia « en la cual se tengan en cuenta los elementos probatorios inmersos en el proceso y no se omitan las mismas ». II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Industria y Comercio remitió las actuaciones surtidas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por improcedente, toda vez que la inconformidad planteada se circunscribe a un debate de naturaleza eminentemente legal, por la presunta falta de valoración por parte de la accionada del contrato de libranza y del interrogatorio que absolvió la demandante, sin exponer un problema de índole constitucional.

Además, el Tribunal concluyó que la sentencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad ni capricho, sino que obedecía a una motivación razonada y a una interpretación legítima de la normativa que rige la materia. IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el Tribunal erró al declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a un debate probatorio o de legalidad.

Asimismo, cuestionó que el a quo hubiera considerado que la inconformidad se reducía a una discrepancia interpretativa, sin advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió valorar el contrato de libranza 8691 y el interrogatorio de parte del consumidor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse. 2.

En la diligencia del 25 de noviembre de 2025, la autoridad accionada, tras agotar las etapas pertinentes, dictó sentencia anticipada, en la cual señaló que: … nos encontramos frente a una presunta vulneración al deber de información, al derecho de elección y al derecho de retracto que se consagra en el artículo 23 y el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011.

Tenemos que el Estatuto del Consumidor indica que le asiste a los compradores el derecho de recibir una información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos y servicios que se ofrecen y que, habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones, conforme lo dispone el artículo 23 y siguientes del Estatuto del Consumidor, no se pretende entonces otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que [les] permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables … … es importante evaluar la veracidad y la suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso … En los presupuestos al deber de información, al derecho de elección y al derecho de retracto tenemos que [suponen] la existencia de una relación de consumo en la cual el consumidor adquiere un bien o servicio que debe tener determinadas condiciones objetivas y específicas anunciadas e informadas.

Aclarado lo anterior, la autoridad procedió a analizar el caso concreto y determinó que se … encuentra plenamente acreditado que la sociedad demandada vulneró de manera grave y reiterada los deberes de información que se consagran en el artículo 23 y 47 y el derecho de elección que tienen los consumidores consagrados en dicha normatividad.

En primer lugar, encontramos que respecto al deber de información que se consagra en el artículo 23 se demostró que el consumidor nunca recibió copia del contrato ni de documentos precontractuales informativos o explicativos sobre la naturaleza del servicio ofrecido, sus condiciones, sus tarifas, su duración, su posible renovación, el mecanismo de terminación, alcances de la vinculación jurídica, etc.

La empresa demandada, pese a sostener que brinda asesorías y orientaciones a sus clientes, no acreditó haber suministrado ningún tipo de información verificable, ni antes ni durante ni después de la presunta contratación. Las respuestas que suministró al consumidor fueron con ocasión a las reclamaciones hechas por el consumidor y que adicionalmente fueron insuficientes, confusas y carentes de soporte, limitándose a afirmar la existencia de una renovación del contrato, pero sin adjuntar copia del documento, sin describir sus condiciones y sin permitir que el consumidor conociera los elementos esenciales del negocio jurídico.

Además, estableció que la accionada no atendió la solicitud de cancelación radicada por el consumidor en febrero de 2021, … configurando una manera de vulnerar adicionalmente el deber de información y de responder de manera adecuada y oportuna al consumidor. La falta de atención de dicha solicitud mantiene al usuario en una situación de incertidumbre contractual y refuerza la situación de vulneración de la empresa que, pese a haber manifestado desde el año 2021 su deseo de cancelar el contrato, esta lo continuó renovando hasta el día de hoy.

Analizó, asimismo, la conducta de la accionada, resaltando que « no asistió a la audiencia a través de su representante legal, pues lo hizo a través de su apoderado especial, quien no goza de las facultades para absolver el interrogatorio de parte, situación necesaria para esclarecer los hechos que eran conocidos exclusivamente por ella ».

En cuanto al derecho de retracto, la Superintendencia convocada advirtió que la demandada no demostró haber informado al consumidor su existencia, alcance y forma de ejercer esa potestad, « pese a que la operación, presuntamente, correspondió a una venta no tradicional, modalidad en la cual la información sobre el retracto es imperativa. Al no informarse este derecho, la empresa privó al consumidor de la importante oportunidad de desistir de la contratación dentro del plazo legal ».

Con base en lo expuesto, concluyó que: … la ausencia total de la información, la falta de entrega de la documentación contractual, la insuficiencia de las respuestas suministradas y la inexistencia de acompañamiento informativo vulneraron directamente el derecho del consumidor a la libre elección reconocido expresamente en el Estatuto del Consumidor.

Este derecho exige que los consumidores cuenten con una información adecuada, suficiente, veraz, oportuna, verificable, comprensible, que le permita adoptar decisiones bien fundadas respecto de la adquisición de los bienes y servicios. En el presente caso, la carencia absoluta de la información impidió al consumidor valorar alternativas, entender el alcance económico y jurídico del negocio, evaluar riesgos y beneficios y adicionalmente ejercer el derecho de retracto o manifestar un consentimiento libre y consciente. … la falta de información contractual, la omisión en los demás derechos ya indicados, la no entrega de la documentación, configura una violación clara, sistemática y determinante de los deberes de la empresa y de los derechos esenciales del consumidor. 3.

Revisada la fundamentación referida, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fundado de la normativa y de las actuaciones desplegadas, a partir del cual, luego de valorar el material probatorio obrante en el expediente, determinó motivadamente que se encontraba probado que la Cooperativa accionante vulneró los derechos del consumidor del señor Edinson Ortega Traslaviña a recibir información mínima, a la libre elección y al retracto respecto del contrato celebrado entre las partes.

En concreto, la autoridad convocada concluyó que no se acreditó que el consumidor recibiera copia del contrato ni información suficiente, verificable y comprensible sobre las condiciones del servicio, su duración, renovación y mecanismos de terminación; que las respuestas brindadas por la Cooperativa frente a las reclamaciones formuladas resultaron insuficientes, confusas y carentes de soporte documental; y que no se acreditó haber informado de manera clara y oportuna al actor la existencia y forma de ejercicio del derecho de retracto, pese a tratarse de una modalidad contractual que imponía tal deber. 3.1.

Ahora bien, analizados los reproches de la tutelante, se observa que, como lo dijo el a quo, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que lo discutido se refiere a aspectos meramente legales y económicos. En ese sentido, la Sala ha establecido que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” … (CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC3680-2023).

En el caso, lo discutido por la tutelante se refiere a la interpretación y aplicación de la normativa que regula los derechos del consumidor, a la interpretación dada frente a la relación particular entre las partes y a la condena impuesta, aspectos que no tienen naturaleza constitucional. A lo anterior se suma que no se observa violación al derecho al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, pues la gestora fue convocada al juicio y pudo ejercer sus garantías, no obstante, la representante legal de la tutelante se abstuvo de asistir a la diligencia para rendir su interrogatorio, desaprovechando esa oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, omisión que no puede sustituirse a través de la acción de tutela. 3.2.

Por su parte, frente a la indebida valoración de las pruebas, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica, teniendo en cuenta que el actor manifestó en su declaración que no recibió el contrato ni información o asesoría idónea y suficiente sobre el vínculo entre las partes, los servicios derivados de este ni sobre la posibilidad del retracto, y la accionada no acreditó que hubiera brindado información clara sobre lo ofrecido, naturaleza, condiciones y demás asuntos relacionados con la vinculación jurídica en disputa, lo cual comportó la violación de sus deberes frente al consumidor. 3.3.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11