Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00011-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3043-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Luis Eduardo Vargas Briceño contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y enfoque diferencial, protección reforzada del adulto mayor y dignidad humana. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Álvaro y Martha Lucía Vargas Briceño, Ana María Vargas Núñez y Patricia Heaps solicitaron la apertura de la sucesión intestada de Lucila Briceño de Vargas[footnoteRef:1], trámite en el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió auto el 10 de marzo del 2025 [footnoteRef:2], mediante el cual declaró abierto y radicado el proceso sucesorio y ordenó citar al tutelante, en su calidad de hijo de la causante. [1: Archivo «001Demanda».] [2: Archivo «009AutoDeclaraAbiertoyRadicado».] 2.2.
El 22 de abril del 2025[footnoteRef:3], el quejoso allegó contestación de demanda, en la cual denunció que sus hermanos fraudulentamente internaron a su madre en un asilo bajo engaños y posible suministro de sustancias en contra de su voluntad, « hechos que considero podrían configurar un concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar », razón por la cual manifestó haber presentado una denuncia. En virtud de lo anterior, pidió, entre otros, suspender el juicio hasta que se resolviera la investigación penal en curso, ser designado como administrador de los bienes de la sucesión, decretar la exoneración de gastos judiciales en su favor, ordenar las restituciones a que haya lugar por apropiación indebida de bienes y declarar la indignidad para heredar Martha y Álvaro Vargas Briceño. [3: Archivo «012ContestacionDemanda».] En sustento, remitió copia del radicado de la denuncia presentada ante la Fiscalía Segunda Seccional – Unidad Seccional - Zipaquirá[footnoteRef:4] y otras pruebas documentales[footnoteRef:5] (251266000415202414617); y, el 11 de junio siguiente[footnoteRef:6], presentó un memorial de inventarios y avalúos. [4: Archivo «015MemorialconPruebas-1».] [5: Archivo «016MemorialconPruebas-2».] [6: Archivo «021ContestacionDemanda».] 2.3.
El 25 de julio del 2025[footnoteRef:7], el accionante insistió en la solicitud de indignidad sucesoral de los demás herederos, ante su « participación consciente y activa en el ocultamiento de bienes, falsedad documental y presión psicológica sobre mi persona para forzar acuerdos fraudulentos ». Además, solicitó que se declare la nulidad del poder otorgado por Ana María y Patricia Vargas Núñez y que se decrete el embargo preventivo de los « bienes ocultos y/o trasladados, tales como la bodega, los objetos históricos y cualquier cuenta bancaria o propiedad identificada a nombre de los aquí señalados ».
Por último, pidió oficiar a la DIAN y a Migración Colombia para verificar los movimientos financieros y la transferencia de divisas a Estados Unidos por parte de las hermanas Vargas Núñez. [7: Archivo «024SolicitudDeclararIndignidadSucesoral».] 2.4. El 26 de agosto del 2025 [footnoteRef:8], el despacho decidió que, previo a pronunciarse sobre los memoriales del señor Luis Eduardo, era necesario requerirlo para que acreditara su calidad de abogado inscrito o, en su defecto, para que otorgara poder a un abogado de confianza, « toda vez que asuntos como el que nos ocupa no se encuentra entre las excepciones en que la ley permite actuar en causa propia ». [8: Archivo «027AutoRequiereOrdenaRealizarEmplazamiento26Ago25».] 2.5.
El 8 de septiembre siguiente[footnoteRef:9], el actor manifestó su desacuerdo frente a la anterior decisión, pues la exigencia de representación vulneraba sus derechos fundamentales, dada su condición de adulto mayor y su situación económica precaria. Adicionalmente, rechazó el trámite de notificación efectuado el 29 de agosto del 2025 e insistió en obtener decisión inmediata sobre la indignidad sucesoral pretendida[footnoteRef:10]. [9: Archivo «029RecibidoSeptiembre2025».] [10: Archivo «028MemorialSoliciitudRevocatoriaAuto-DeclaracionIndignidad».] 2.6.
El 18 de septiembre del 2025 [footnoteRef:11], el estrado judicial accionado reiteró al quejoso que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso, debía actuar a través de apoderad judicial. Por otro lado, aclaró que la pretensión de indignidad « no es del resorte del proceso que nos ocupa, pues al tratarse de un trámite meramente liquidatorio (…) es imposible realizar cualquier otro pronunciamiento » y refirió que, « para que proceda la revocatoria de un auto, como la que se pretende, se deben cumplir con unos requisitos que consagra la norma procesal ».
Finalmente, lo requirió, en los términos de los artículos 492 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil, para que declarara si aceptaba o renunciaba a la herencia. [11: Archivo «038AutoResuelvePeticionesRequiere18sep25».] 2.7. El 24 de septiembre posterior[footnoteRef:12], el interesado reiteró su solicitud de indignidad, denunció no haber sido escuchado en el proceso de manera efectiva y aseveró que la falta de respuesta oportuna constituía una dilación indebida que afectaba su derecho al debido proceso. [12: Archivo «039LuisEduardoAllegaObservaciones».] 2.8.
El día siguiente[footnoteRef:13], el gestor solicitó la designación de un defensor público inmediato y la exoneración total de costas, así como el acceso integral al expediente y la suspensión del proceso ante la imposibilidad material de ejercer su defensa sin representación legal adecuada. [13: Archivo «040MemorialSolicitudDefensorPublico».] 2.9.
El 30 de septiembre del 2025[footnoteRef:14], el censor aceptó la herencia con beneficio de inventario, dijo reservarse los derechos para objetar y adicionar el inventario, reiteró la imposibilidad de acceder al expediente e insistió en que se decidiera la solicitud de indignidad, pues incluso el Consejo de Estado ha indicado « que la declaración de indignidad es inherente al proceso de sucesión y debe ser resuelta por el juez de la misma ». [14: Archivo «044LuisEduardoAceptaHerenciaySolicitaOficiar».] 2.10.
El 17 de octubre de 2025[footnoteRef:15], su apoderado[footnoteRef:16] afirmó que « el señor LUIS EDUARDO VARGAS BRICEÑO heredero legítimo de la causante, acepta la herencia » y el tutelante presentó « incidente de indignidad sucesoral »[footnoteRef:17]. El 30 de octubre posterior[footnoteRef:18], el actor pidió ser nombrado administrador provisional de la sucesión, con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias[footnoteRef:19]. [15: Archivo «047ApoderadoLuisIndicaNoAgregarRegistroPorYaObrar».] [16: En memorial del 22 de octubre del 2025, el tutelante manifestó que el nombramiento de apoderado únicamente se efectuó con el fin de que manifestara aceptar formalmente la herencia. Por lo demás, declaró que ejerce todos sus derechos procesales en «propia persona y que cualquier comunicación o actuación del doctor Rivera Duque pretendiendo representarme carece de autorización y validez».
Archivo «049AlleganMemorialSolicitudAclaracionJudicial».] [17: Archivo «001AllegaSolicitudIncidenteIndignidad».] [18: Archivo «054AllegaMemorial».] [19: En memorial «053RtaOficioDian».] 2.11. El 13 de noviembre del 2025[footnoteRef:20], el tutelante promovió un « incidente » de « incompetencia », al considerar que el juzgador facultado para conocer el proceso era el de Tabio, dado que ese fue el último domicilio de la causante, en tanto su traslado « a Bogotá fue producto de la Internación Fraudulenta/Secuestro investigado en la Fiscalía ».
De manera subsidiaria, pretendió la suspensión del juicio por prejudicialidad, al « existir una investigación penal que afecta de manera directa la calidad de los herederos ». [20: Archivo «056MemorialFaltadeCompetencia».] 2.12. El 15 de diciembre del 2025 [footnoteRef:21], el despacho profirió auto en el que tomó las siguientes decisiones: i) tuvo en cuenta que el heredero Luis Eduardo Vargas Briceño aceptó la herencia con beneficio de inventario, ii) le concedió amparo de pobreza y le designó apoderado, iii) negó la solicitud de designación de Martha Lucía Vargas como administradora de los bienes de la herencia, iv) rechazó el « incidente de conflicto de competencia por ausencia de jurisdicción territorial y solicitud urgente de suspensión por prejudicialidad penal » y v) indicó que el trámite del proceso continuaría una vez se posesionara el abogado en amparo de pobreza. [21: Archivo «059AutoResuelveSolicitudes15Dic25».] A su vez, rechazó el incidente[footnoteRef:22], por cuanto « este no es un tema de mediana importancia que se encuentra señalado expresamente en la ley para ser tramitado como incidente », y concedió un término de cinco días al interesado para que otorgara poder a un abogado de confianza, presentara la demanda de indignidad sucesoral y aportara las pruebas pertinentes. [22: Archivo «005AutoInadmiteSolicitud15Dic25».] 2.13.
El 19 de enero del 2026[footnoteRef:23], la secretaría remitió al apoderado del amparado de pobre la comunicación de su nombramiento. [23: Archivo «060ComunicaNombramientoAmparo Pobreza».] 3. El tutelante reprocha que el estrado judicial accionado haya omitido pronunciarse de fondo sobre varias de las solicitudes presentadas desde abril del 2025.
Al respecto, asevera que, si bien se dio apertura al incidente de indignidad sucesoral -el 17 de octubre del 2025-, han transcurrido más de dos meses sin que se haya proferido decisión de fondo, y que la providencia proferida el 15 de diciembre del 2025 no resolvió el trámite incidental ni decidió sobre la suspensión del proceso y tampoco implicó una valoración de las pruebas obrantes en los archivos 015 y 016.
A su vez, el actor censura dicha decisión, en tanto, al rechazar la solicitud de indignidad, ignoró el fondo de la controversia, esto es, « las pruebas gravísimas que están en el expediente desde abril 2025 », de manera que privilegió la forma sobre lo sustancial, al tiempo que omitió que el artículo 127 del Código General del Proceso permite al juez tramitar asuntos conexos en el proceso sucesoral sin exigir formalidad estricta.
Así las cosas, considera que ese proveído no corrigió la omisión de once meses, sino que la agravó, mediante la « confirmación del exceso ritual manifiesto », « exigencia de aportar pruebas que ya están en el expediente hace 8 meses », « creación de nueva barrera formal que general 2-3 meses adicionales de espera » y « condena al adulto mayor a comenzar “de nuevo” después de 11 meses ». 4.
Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá emitir decisión sobre las solicitudes de: i) indignidad, ii) suspensión del proceso sucesoral en virtud de la investigación penal, iii) nombramiento de administrador de bienes de la sucesión; iv) medidas cautelares patrimoniales; y v) la valoración integral de las pruebas contenidas en los archivos 015 y 016.
II. RESPUESTA RECIBIDA El juzgador censurado remitió el enlace del expediente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, pues el Juzgado Dieciocho de Familia, mediante autos del 15 de diciembre de 2025, resolvió la solicitud de suspensión del proceso, nombró el administrador de bienes y decidió la petición incidental de indignidad, decisiones que no afectan al accionante, toda vez que corresponde a su apoderado subsanar la inadmisión advertida.
Asimismo, estimó razonable el rechazo del incidente de indignidad, por tratarse de un trámite declarativo de doble instancia, no accesorio al proceso de sucesión, que debe adelantarse con observancia del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 22 del Código General del Proceso. Finalmente, advirtió que no se acreditó que se hubiera formulado, por conducto de apoderado, la medida cautelar ni la petición de cambio de despacho judicial, que debe tramitarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante consideró que la decisión de primera instancia ignoró la sentencia CC, SU-041 del 2022, pues le impuso cargas imposibles, como lo es reportar pruebas ya existentes, concederle el término de 5 días en vacancia judicial e imponer tramitar un proceso, a pesar de su estado de salud terminal, frente a lo cual debió aplicar un enfoque diferencial.
Además, destacó que el Tribunal confundió el medio indignidad como consecuencia jurídica con el objeto de cese de la vulneración por omisión judicial, configurando con ello una decisión irrazonable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, escrutadas las pruebas allegadas, se observa que, el 15 de diciembre de 2025, el estrado judicial accionado se pronunció de manera expresa frente a las solicitudes de: i) suspensión del proceso por prejudicialidad, ii) incidente de « incompetencia », iii) nombramiento de administrador de bienes y iv) amparo de pobreza; y, en auto separado de la misma fecha, rechazó de plano la petición incidental de indignidad e inadmitió la demanda de sanción a los herederos.
De manera que la falta de decisión alegada frente al despacho censurado es inexistente, razón por la cual la tutela, en relación con este aspecto, no tiene vocación de prosperidad. 3. Adicionalmente, advierte la Sala que, si el tutelante estaba inconforme con las providencias emitidas el 15 de diciembre del 2025 por el Juzgado, lo procedente era formular el recurso correspondiente[footnoteRef:24] a través del apoderado designado, razón por la cual, al respecto, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. [24: En ese sentido, téngase en cuenta que, si bien el auto que inadmite una demanda no es recurrible, sí lo es el que rechaza de plano el incidente. ] 4.
Por demás, el reproche esbozado frente a la supuesta falta de pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares también es abiertamente improcedente, habida cuenta de que esa petición no se ha efectuado a través de representante judicial, tal como lo establece el artículo 73 del Código General del Proceso. Frente a tal exigencia, esta Sala ha sostenido que « no constituye una mera formalidad, sino una garantía del debido proceso en actuaciones de naturaleza dispositiva, máxime cuando no concurría alguna las hipótesis que habilitan la actuación de las partes sin representación judicial » (CSJ, STC11297-2025).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11