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STC3042-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03195-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3042-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03195-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Belen Yamile Martínez Roa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cucuta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa Ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00218.

ANTECEDENTES 1.- La promotora, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, con el propósito de que se dejaran sin efecto las providencias dictadas el 7 y 31 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela n.º 2025-00523-01, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo que previamente había promovido contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—.

En consecuencia, pidió ordenar a dicha entidad emitir un nuevo pronunciamiento «sobre la fecha de pago» de la indemnización administrativa reconocida, garantizando las prerrogativas constitucionales invocadas. Del expediente se desprende que a la accionante le fue reconocida indemnización administrativa mediante Resolución n.º 04102019-101432 del 14 de diciembre de 2019.

Con fundamento en ese acto, el 9 de agosto de 2025 elevó petición a la UARIV solicitando que se fijara fecha cierta para el desembolso de la compensación económica. La entidad dio respuesta el 27 de septiembre siguiente; sin embargo, la interesada estimó que tal contestación no resolvía de fondo su solicitud, por lo que acudió a la acción de tutela.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado (7 oct. 2025), decisión que fue confirmada en segunda instancia el 31 del mismo mes. Inconforme con lo resuelto, la gestora promovió la presente acción constitucional, aduciendo que no se ha configurado el supuesto de hecho superado, pues, en su criterio, la Unidad de Víctimas no ha brindado una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud formulada, sino que se ha limitado a emitir contestaciones evasivas que no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición. En sustento señaló, además, que han transcurrido varios años desde el reconocimiento de la indemnización sin que se le haya indicado cuándo se efectuará el pago, situación que desconoce los principios de igualdad, reparación integral y atención preferente a las víctimas del conflicto armado. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta Narró lo acontecido en el resguardo rad n° 2025-00218 y allego el enlace del expediente digital.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Cúcuta indicó que «revisado el Escrito de tutela junto con la información de la accionante, se tiene que en el aplicativo SAMAI, consultado por número de cédula de la señora BELÉN YAMILE MARTINEZ ROA, la mencionada instauró acción de tutela en contra de la UNIDADADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, conocida por este Despacho bajo radicado número54001-33-33-002-2025-00131-00, con Sentencia de primera y segunda instancia en firme».

El Ministerio del Interior rogó ser desvinculada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – arguyo que «no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital», por ello solicitó «negar las pretensiones elevadas por la parte accionante, por no configurarse vulneración alguna a los derechos incoados por carencia actual de objeto por hecho consumado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó el resguardo, por tratarse de una tutela contra decisiones de igual naturaleza, además que «pese a lo esbozado por la accionante, ello por sí solo no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda a lo pedido y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura» 2.- La recurrente impugnó alegando que «la decisión del señor magistrado al negar la acción e tutela, cuestionando el trámite, pero vemos en este asunto que la corte no cumple con los términos al ver que el oficio dice cuatro de diciembre del 2025 y apenas hasta ayer fue notificado, demostrando que ni algunos magistrados cumplen con la normatividad» además que, si bien la UARIV resolvió la petición « vemos que efectivamente es un formato arrizado por ellos para evadir y lo único que cambian es los datos» Igualmente memoró que «la unidad dice que a otros que se encuentran en igual condiciones pero vemos con claridad a otras personas ya se les indemnizo pese a que los hechos victimizan tés fueron mucho tiempo después a lo que no encaja por cuanto no aplica el derecho de igualdad y favorabilidad ya que los hechos de desplazamiento tienen más de 26 años de haber sucedido donde no dan ni ayudas acaso merezco ser discriminada por lo que es un hecho muy formal que deberá ser revocado el fallo de alzada» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 1.1- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024, STC1359-2025 y STC881-2026).

Excepcionalmente es aceptado cuando las resoluciones adoptadas en la acción de tutela son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025 y STC881-2026). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, dijo que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 1.2.- De conformidad con esas nociones, emerge claro que la salvaguarda no puede salir avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto Belen Yamile Martínez Roa pretende la revocatoria de las decisiones dictadas el 7 y 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cucuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad en la demanda tuitiva n.° 2025-00218, ya que en su opinión, no se analizaron la situaciones fácticas alegadas por la accionante.

Sin embargo, como el descontento planteado es con el sentido de dicho fallo, tal escenario impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Adicionalmente, la convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024, STC1359-2025 y STC881-2026).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, STC6620-2025 y STC881-2026, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce el precursor, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7