Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00107-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3040-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00107-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Samuel Emilio Pérez Gómez como agente oficioso de María Cristina Gómez Sánchez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 434-21 RUG 1074-21 (2021-00502).
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de « petición », que estimó vulnerado por la falta de respuesta de fondo a solicitudes relacionadas con la forma de cumplimiento de una sanción de arresto impuesta dentro de un trámite de violencia intrafamiliar.
Pidió que se ordenara al despacho judicial accionado «asumir su competencia funcional y decidir » sobre la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor de la sancionada, teniendo en cuenta una valoración médica reciente; y a la autoridad administrativa, reconocer su calidad de agente oficioso y permitirle el acceso al expediente para ejercer la defensa.
Del escrito inaugural y de las piezas allegadas se advierte que, dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección n.° 434-21 RUG 1074-21 (2021-00502), promovido por Teresa de Jesús Sánchez de Gómez contra María Cristina, Gloria Teresa y Juan José Gómez Sánchez, el Juzgado Veinticinco de Familia profirió providencia el 3 de abril de 2025 mediante la cual declaró probado el desacato de la aquí agenciada y convirtió en arresto de seis (6) días la multa previamente impuesta.
Sostuvo el promotor que es hijo de la sancionada, quien presenta afecciones de salud diagnosticadas como episodios de pánico agudo y síncopes vasovagales, además de limitaciones de movilidad. Con base en ello, pidió que el arresto se ejecutara bajo modalidad domiciliaria, aportando historia clínica del 30 de diciembre de 2025 en la que se le recomienda no permanecer sola por períodos prolongados.
Refirió que el Juzgado Veinticinco de Familia le informó que carecía de competencia para resolver por cuanto había devuelto el expediente a la comisaría de origen, mientras que esta última, señaló no estar facultada para definir esto, pues era del resorte del juez de conocimiento, y además, negó su intervención por no ostentar título profesional de abogado.
Aseguró que las autoridades al repeler su competencia han dejado el asunto sin resolver privándola de obtener una decisión oportuna, que tenga en cuenta su estado de salud y situación de debilidad manifiesta, antes de la ejecución de la medida privativa de la libertad, y con ello se afectaron sus prerrogativas fundamentales. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones por él adelantadas en el trámite de la medida de protección 434-21 RUG 1074-21 (2021-00502) y señaló que « no ha existido actuar apático de este Juzgado respecto de las garantías invocadas ».
La Comisaría de Familia manifestó que « lo que se pretende por medio de la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones jurisdiccionales proferidas por la Comisaría y por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá » en las que se sancionó a María Cristina Gómez, sin embargo « la medida privativa de la libertad se adoptó en cumplimiento estricto de las normas que regulan la materia, con fundamento en una decisión judicial debidamente motivada y notificada, lo que excluye cualquier arbitrariedad», pues se probó que « continúa ejerciendo violencia en el contexto familiar en contra de Teresa de Jesús Sánchez Gómez ».
La Defensora de Familia, del grupo de protección especial y autoridades administrativas de la Regional Bogotá del ICBF alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería de Bogotá pidió denegar la guarda en lo que a ella concierne porque ninguno de los hechos que narra el demandante y que constituyen, a su juicio, la amenaza y vulneración efectiva a sus derechos, obedece o deriva de sus a actuaciones u omisiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que no se configuró vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones del Juzgado Veinticinco de Familia y de la Comisaría se ajustaron a la Ley 575 de 2000 y obedecieron al incumplimiento previamente declarado de la medida de protección. En particular, advirtió que frente a la solicitud de arresto domiciliario el juzgado sí se pronunció, informando que había devuelto el expediente y, por ende, carecía de competencia para resolverla, lo que impedía cualquier decisión adicional; además, la accionante no demostró concretamente cómo se afectaron sus garantías constitucionales ni desvirtuó la legalidad de las sanciones impuestas, razón por la cual, al no evidenciarse arbitrariedad ni defecto protuberante en las decisiones cuestionadas, se denegó la tutela. 2.- Impugnó el libelista, resaltando que el a quo constitucional nada dijo frente a que las autoridades accionadas no han desatado de fondo la solicitud del cumplimiento de la sanción arresto domiciliario de su madre, es decir « guardó absoluto silencio frente a la pretensión principal elevada por esta parte: la sustitución de la medida por arresto domiciliario ante la incompatibilidad del estado de salud de la agenciada con un centro de reclusión» y aunque «en una muestra de lealtad procesal, la agenciada se presentó el pasado viernes 07 de febrero de 2026 ante la URI de Paloquemao y la Estación de Policía de Usaquén. En ambos lugares, las autoridades se negaron a materializar el arresto debido a que no existía un centro de reclusión definido y por su evidente deterioro de salud».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto se anuncia que la guarda tiene vocación de éxito y que lo definido en primera instancia debe ser revocado por los siguientes motivos: 1.1.- Sin perjuicio de lo manifestado en el hecho segundo del escrito inicial de la tutela, y reiterado en la impugnación, consiste en que las querelladas no han emitido pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de 31 de octubre y 2 de diciembre de 2025 que en las que pidió «la sustitución de la medida por arresto domiciliario ante la incompatibilidad del estado de salud de la agenciada con un centro de reclusión » y expuso los motivos que fundaban tanto la agencia oficiosa como la solicitud del subrogado penal. 1.2- Las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que: En comunicación de 31 de octubre el Juzgado accionado manifestó que desde el 29 de abril la medida de protección fue devuelta a la Comisaría y no « ostentaba competencia para conocer, tramitar o resolver cualquier actuación relacionada con dicha medida, por lo cual cualquier solicitud, requerimiento o manifestación deberá ser dirigida a la autoridad que actualmente tenga a su cargo el conocimiento del proceso correspondiente ».
En misiva del 29 de diciembre de 2025 la Comisaría de Familia indicó al agenciante que: i. «los procesos relacionados con el incumplimiento de medidas de protección ostentan naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, para admitir la representación de una de las partes es indispensable acreditar la calidad de abogado. Por lo anterior no es posible reconocer personería jurídica dentro del expediente 434-RUG 1074-2021». ii.- «este despacho carece de competencia para determinar si la señora Sánchez puede cumplir la sanción de (6) días de arresto en establecimiento carcelario o en su domicilio, toda vez que dicha decisión corresponde exclusivamente al juez de conocimiento» 1.3.- Para la corte es claro que Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, transgredió el « derecho al debido proceso » de la agenciada, puesto que: i.- Esta Sala en oportunidades precedentes ha dicho que, en procedimientos como el aquí debatido se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima.
La segunda es posterior y puede suscitarse en caso de que se incumplan las medidas decretadas en la primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas (desatar grado de consulta- conversión de la multa en arresto), están a cargo de la autoridad que la tramitó inicialmente. Ello es así, en la medida en que el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, se establece que «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección ».
Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022 y AC1991-2023, indicó que: (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (se resalta).
En ese orden, aunque si ostentaba competencia para emitir un pronunciamiento frente al aspecto sometido a su consideración y se le puso de presente que el juez de familia se había negado a proveer precisamente porque el expediente n.° 434-21 RUG 1074-21 (2021-00502) no se encontraba en su poder, la Comisaría exhortada se limitó sin más a indicar que « dicha decisión corresponde exclusivamente al juez de conocimiento ». ii.
A pesar de que en la comunicación remitida el 2 de diciembre se allegó poder especial suscrito por María Cristina Gómez, prueba de la historia clínica que justificaba conferirle la representación al aquí agenciante y los motivos por los que cumplir la sanción en la forma establecida pondría en riesgo su salud, nada dijo sobre el tema, ni explicó las razones para descartar el subrogado solicitado por la gestora.
Con ello, esa autoridad pasó por alto el «deber» de apreciar de forma conjunta el material demostrativo recopilado y soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que respaldan las decisiones, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad. Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022, STC1855-2023 y STC12936-2024). 1.3.- Se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el funcionario adelante pueda llegar a variar o no la situación, específicamente si asiste razón o no a la quejosa para soslayar lo dispuesto en el literal b del artículo 6 del decreto 4799 de 2011, la Comisaría querellada ha de cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso « motivando » y « justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión ». 1.4.-Por lo anterior, se ordenará a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I que mediante providencia motivada provea sobre las solicitudes formuladas el 31 de octubre y 2 de diciembre de 2025 por la quejosa mediante su agente oficioso. 2.- Lo discurrido conlleva a revocar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y en su lugar, CONCEDE la tutela invocada.
Como consecuencia de ello,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, que en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de este proveído, atienda los memoriales de 31 de octubre y 2 de diciembre de 2025 instaurados por el accionante, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4