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STC3036-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00056-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3036-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00056-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Pablo Pedroza Pineda frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y Trece de Familia, todos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante, en nombre de Pablo Pedroza Pineda, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Eloisa Ortiz promovió un proceso con el fin de obtener licencia para vender el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050-0899114, de propiedad de su hija en una cuota parte[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de julio de 1990 [footnoteRef:2], en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta de una « cuarta [parte] del 50% » del bien. [1: Archivo «001CuadernoUnoEscaneado», pág. 23.] [2: Pág. 49, del archivo ibidem.] 2.2.

El 16 de junio de 1992 [footnoteRef:3], el Juzgado Trece de Familia de Bogotá[footnoteRef:4] llevó a cabo la almoneda y adjudicó el derecho al señor Pablo Pedroza Pineda. Posteriormente, el 23 de junio de 1992 [footnoteRef:5], el despacho aprobó el remate y ordenó expedir las copias pertinentes « para que proceda a su inscripción y protocolización en una notaría a elección del rematante, para que se expidan los títulos de propiedad a nombre de este ». [3: Pág. 119, del archivo ibidem.] [4: El proceso fue remitido al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 19 de octubre de 1990.

Pág. 79, del archivo ibidem.] [5: Pág. 129, del archivo ibidem.] 2.3. El 22 de noviembre del 2016 [footnoteRef:6], la autoridad judicial, por petición del adquirente, ordenó corregir el acta del 16 de junio de 1992, para indicar los linderos del bien, y conminó al solicitante para que notificara a la demandante; surtido lo anterior, el 28 de abril del 2021 [footnoteRef:7], el juzgador solicitó a secretaría expedir « constancia de ejecutoria del remate realizado en este despacho, copia autentica del mismo y del auto de fecha del auto del 22 de noviembre del año 2016, con el fin que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos hagan el registro correspondiente ». [6: Pág. 189, del archivo ibidem.] [7: Archivo «005AutoOrdenaCertificacion20210428».] 2.4.

El 19 de mayo del 2025[footnoteRef:8], el quejoso solicitó al despacho aclarar el « acta de diligencia de postulación, de fecha 16 de junio de 1992 » para que se modifique la expresión « cuarta parte por la expresión una octava parte (1/8) ». Además, pidió que se entregue copia de la constancia de ejecutoria y que se aclare el área y los linderos del bien « para que coincidan en debida forma con los que reposan en la parte documental ». [8: Archivo «014MemorialPoderSolicita Correccion20250519».] 2.5.

El 3 de julio del 2025 [footnoteRef:9], el Juzgado Trece de Familia de Bogotá negó la petición de corrección del porcentaje adjudicado por medio de la partición realizada desde el año 1986 del 1/4 al 1/8, por cuanto esta fue aprobada el 13 de agosto de 1986 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, « y la sentencia de la licencia judicial por la cual se realizó el remate en este estrado judicial fue proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad el 5 de julio de 1990, debiendo dichos estrados judiciales realizar la respectiva corrección »; además, requirió al peticionario, a fin de que aclarara la solicitud en torno a los linderos del bien rematado, por cuanto dicho aspecto había sido decidido el 22 de noviembre del 2016. [9: Archivo «015AutoReconoceNiegaPeticion20250703».] 2.6.

El 8 de octubre del 2025[footnoteRef:10], el accionante presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá la petición de corrección y/o aclaración referida, la cual fue redirigida al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 9 de octubre siguiente. [10: Archivo «016MemorialSolicita20251009».] 3. El abogado tutelante censura que, pese a haberse presentado una solicitud formal de corrección y aclaración de una actuación judicial proferida en el proceso 1990-00154-00, ninguna autoridad judicial ha asumido el conocimiento del asunto.

Así las cosas, considera que las decisiones contradictorias de los despachos accionados y la falta de resolución del conflicto negativo de competencia ha generado una dilación injustificada, lo cual se traduce en la denegación material de justicia. Por otro lado, reprocha la falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá frente a la petición radicada el 8 de octubre del 2025. 4.

Por lo anterior, pide que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados accionados y que ordene al despacho competente asumir de manera inmediata el conocimiento del proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la petición presentada el 8 de octubre del 2025 fue remitida al despacho Trece de Familia de Bogotá. 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseveró que no se le ha remitido actuación alguna relacionada con la eventual corrección de decisiones proferidas en el proceso de sucesión del señor Eduardo Echeverría Garzón, el cual, en todo caso, fue retirado para ser protocolizado ante la Notaría 14 de Bogotá. 3. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó el trámite dado a los memoriales radicados en ese despacho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es el escenario para desatar conflictos negativos de competencia. Además, advirtió que tampoco se cumple con la inmediatez, puesto que, si lo censurado es la decisión contenida en el auto del 3 de julio del 2025, transcurrieron más de 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta instancia. 1.

IMPUGNACIÓN El abogado accionante argumentó que las partes no tienen la facultad para solicitar la aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso e insistió en que los despachos accionados nunca se pronunciaron de fondo frente a los derechos de petición presentados. A su vez, aseveró que la problemática denunciada continúa, pues sigue sin conocerse cuál es la autoridad competente para decidir la corrección requerida.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:11], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [11: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:12]. [12: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:13]. [13: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:14]. [14: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder en el que no precisa el proceso criticado ni las decisiones objeto de reproche y tampoco hace alusión alguna al acto u omisión concreta que originan el mandato, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, pero por ausencia del requisito referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11