Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03586-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3034-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03586-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00120.
ANTECEDENTES 1.- La empresa libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara realizar los trámites de devolución de « los dineros que tiene retenidos» por la medida cautelar decretada en el asunto de la referencia. En compendio, sostuvo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por ESE Hospital Manuel Uribe Ángel en su contra, decretó como medida cautelar el embargo de sus cuentas bancarias y, para ello, se libraron oficios a «más de 25 entidades financieras» (14 en. 2022).
Con ocasión a lo allá mandado «le fueron retenidos» $240’000.000, así como «inversiones congeladas» en el Banco GNB Sudameris y Davivienda por $120’000.000 cada uno. Posteriormente, el despacho accionado asumió el conocimiento de la contienda y dispuso su terminación al avalar la transacción incorporada al plenario de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de la cautela (30 may. 2025); no obstante, a la fecha de presentación de este ruego, no había expedido las comunicaciones correspondientes dirigidas a las compañías crediticias para ese fin y asimismo no ha desembolsado los estipendios que se recaudaron, pese a que el 1° de septiembre del año pasado le pidió emprender tales gestiones.
La autoridad confutada no ha justificado la tardanza para solventar dicha rogativa; situación que ha afectado sus privilegios básicos por cuanto desconoce lo preceptuado en los numerales 1, 2, 8 y 11 del artículo 42; y los artículos 11, 12 y 588 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que en virtud de la solicitud presentada por Seguros del Estado S.A. el 1° de septiembre pasado, emitió proveído mediante el cual informó que «no existían dineros a favor del proceso en la cuenta judicial de este juzgado» (29 sep. 2025).
Ahora, en torno a los títulos judiciales que aludió la promotora, advirtió que «fueron constituidos a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y allí figuran por valor aproximado de $240’000.000 en estado de pendiente de pago, manteniéndose registrados a nombre de dicho despacho, sin que obre en las consultas efectuadas ni en los informes secretariales constancia de su traslado o de su puesta a disposición de este juzgado».
Por lo esbozado, aseguró que, no ha quebrantado las garantías supralegales de la actora, ya que «no administra ni tiene bajo su custodia títulos judiciales derivados de este proceso» y, por tanto, «carece de posibilidad material y jurídica para ordenar la entrega directa de sumas que no reposan en su cuenta ni han sido trasladadas a su administración».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital dijo que el 11 de diciembre de 2025 «procedió con el pago por conversión a órdenes del Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, de los títulos judiciales obrantes dentro del proceso verbal 2021-00120». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda, al precisar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado en lo atinente a «(…) los oficios de comunicación del levantamiento de medidas cautelares, comoquiera que, de acuerdo con la revisión del expediente compartido, el 9 de diciembre de 2025 se elaboró documento dirigido a entidades bancarias comunicando tal decisión, y el mismo día se le envío a los destinatarios por correo electrónico».
Y, de otra parte, atinente a «la entrega de dineros retenido con ocasión de las cautelas, no se evidencia que la omisión atribuida configure una vulneración de los derechos invocados, y en todo caso, no se encuentra verificado el presupuesto de subsidiariedad». Ello, porque, En el caso quedó acreditado, por lo elementos acá recaudados, que en custodia del Juzgado 60 Civil del Circuito no se encuentran depositados dineros por cuenta del proceso subyacente, de ahí no sea dado atribuirle una mora o ausencia de gestión al respecto; nótese que, según informe de título obrante en el expediente compartido, no hay reportados dineros a cargo de ese despacho judicial.
En ese orden, como la omisión que se reprocha ha obedecido a la inexistencia de títulos que pueda entregar el juzgado, queda descartada per se el menoscabo de las prerrogativas invocadas, y por tanto, la intervención del juez de tutela. (…) i. La accionante no cuestionó por vía ordinaria el numeral 2 del auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por medio del cual el funcionario convocado indicó: “Conforme con el memorial aportado por la demandada Seguros del Estado S.A. que solicitó la entrega de los dineros que reposan en el trámite, se le informa que conforme con el anterior informe de títulos presentado por la secretaría del despacho no existen dineros a favor del proceso. los autos proferidos el 28 de octubre de 2025, por medio de los cuales se resolvió “declarar terminado el presente proceso por desistimiento”, habiendo tenido a su disposición, a lo sumo, el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 Cgp, según el cual todos los autos gozan -en principio- de ese medio ordinario de impugnación. (…) Y ii.
La situación alegada en cuanto a la respuesta recibida por el Banco Agrario, en donde aparece registro de títulos depositados al proceso pero a cargo del Juzgado 9° Civil del Circuito, y la eventual controversia y gestiones que ello podría entrañar, ha de plantearse y resolverse en el escenario jurisdiccional natural, sin que pueda el Tribunal, como acá se pretende, anticiparse e impartir una orden sobre el asunto, cuando el mismo interesado no ha acudido al trámite ordinario para poner de presente esa cuestión». 2.- El anterior desenlace fue repelido por la promotora quien controvirtió que, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, de los «oficios» proferidos por el juzgador el 9 de diciembre del año pasado, ninguno está dirigido a los bancos GNB Sudameris y Davivienda, así como tampoco se observa la inclusión de los correos electrónicos de dichas entidades financieras en el pantallazo incorporado en el paginario y en donde se constató su envío. Insistió en los emolumentos que reposan en el Banco Agrario por cuenta del rito, porque, en realidad, no se ha materializado el desembolso lo cual estimó como una «retención ilegal (…) [y] ya no existe causa legal para que los (…) detengan», razón por la que el recurso de reposición que mencionó el Tribunal Superior de Bogotá y atribuyó negligencia al no interponerlo «no hace la diferencia».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reproches expuestos por la quejosa en la impugnación, se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación del pronunciamiento opugnado, por las siguientes razones. 2.- Concerniente a los «oficios» librados el pasado 9 de diciembre con el propósito de informar a varias corporaciones financieras acerca del «levantamiento de la medida cautelar de embargo» en la lid n.° 2021-00120, en los que, según manifestó la accionante, no se incluyeron a los bancos GNB Sudameris y Davivienda, se verificó de la revisión minuciosa del infolio que frente al banco Davivienda sí se emprendió tal actuación, enviándose el «oficio N° 1254» a los e-mails reportados embargosfidudavivienda@davivienda.com; y a notificacionesjudiciales@davivienda.com [Archivo Digital: 01PrimeraInstancia; 053EnvioOficio1254LevantamientoEmbargoBancos].
Ahora, en relación con el banco GNB Sudameris se observó en las diligencias que reposan en el cartapacio que a dicha entidad no se comunicó la «medida cautelar de embargo» por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien inicialmente la decretó y la notificó [Archivo Digital: 01PrimeraInstancia; 022Oficios129a130Enviados.pdf], de manera que no competía al estrado querellado remitirle el «oficio N° 1254 que la levantó» y que aquí se reclamó. 2.1.- En torno a los rubros que fueron retenidos producto de la «medida cautelar» y no han sido desembolsados, se corroboró de acuerdo con las respuestas brindadas por las autoridades convocadas en el curso de esta vía excepcional, que fueron constituidos a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por la suma de $240’000.000, quien al percatarse de esa situación, el 11 de diciembre de 2025 procedió con el pago por conversión a órdenes del Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá y, en el trámite de esta instancia, esto es, el 25 de febrero hogaño, perfeccionó el traslado del expediente en el «Portal Web Transaccional del Banco Agrario» para la entrega efectiva de los estipendios a favor de la gestora. 3.- De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por la auspiciante, en atención a que el organismo criticado efectuó lo anhelado por aquella y subsanó la tardanza censurada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb. 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2