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STC3032-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3032-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Cristian Camilo Pinilla Quintero -quien dice actuar como apoderado de Nubia Rosa, Elida del Socorro, Martha Inés, María de Jesús y José de Jesús Quintero Rojas- contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de radicado 17380318400220250022600.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. María Lucely Peralta Triana -actuando en nombre y representación de su hijo premuerto John Edilson Quintero Peralta- promovió proceso de sucesión intestada de León de Jesús Quintero Rojas (padre de su descendiente). 2.1.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) -con auto del 16 de junio de 2025- declaró abierta la causa sucesoral, decretó medidas cautelares sobre diversos inmuebles, entre otras. 2.2. El abogado Cristian Camilo Pinilla Quintero -mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2025- solicitó que le fuera reconocida personería adjetiva para representar los intereses de los herederos Nubia Rosa, Elida del Socorro, Martha Inés, María de Jesús y José de Jesús Quintero Rojas. 2.3.

El estrado judicial -con providencia 1079 del 11 de diciembre de 2025- negó lo peticionado. Sostuvo que: (…) en virtud de lo dispuesto por los artículos 1040 y siguientes del C.C., donde se establecen los órdenes sucesorales en la sucesión intestada, específicamente el artículo 1047 dispone que los hermanos solo tienen vocación hereditaria en ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el causante dejó hijos, quienes son herederos forzosos y excluyen a los hermanos del causante de la sucesión. Es esta la razón por la cual, el Despacho negará el reconocimiento de Personería Jurídica solicitada, por los hermanos del causante, pues no están legitimados para obrar dentro del presente trámite en calidad de herederos. 3.

El abogado gestor censuró que el auto del 9 de diciembre de 2025 le impidió a sus prohijados defender su derecho a la propiedad sobre uno de los inmuebles embargados en la causa mortuoria, a pesar de que la solicitud de vinculación a la referida causa la hicieron en la calidad de copropietarios y no de herederos, configurándose de esta forma defecto sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y vía de hecho judicial.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el mentado proveído. Y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial confutada que emita una nueva determinación reconociendo la personería de sus representados. Asimismo, peticionó que se suspenda cualquier actuación que pudiera afectar la cuota parte del dominio que ostentan. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) informó que ante su despacho cursa el proceso de sucesión intestada de radicado 2025-00226. Apuntaló que el 18 de noviembre de 2025 el apoderado de los hermanos del causante solicitó el envío del expediente digital y el reconocimiento de personería jurídica, aportando los respectivos poderes.

Sin embargo, con auto N.º 1079 del 11 de diciembre de 2025, negó dicha personería al verificarse que el causante dejó hijos -herederos forzosos que excluyen a los hermanos-, quienes no están legitimados para intervenir como herederos en el trámite. Agregó que, aunque en la tutela el abogado afirmó que pretendía la vinculación de sus prohijados como copropietarios y no como sucesores, se constató que en la solicitud inicial se presentó expresamente como representante de herederos.

En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales. 2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de León de Jesús Quintero Rojas se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor, señalando que se atiene a lo que sea probado en el pleito de marras. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo, por cuanto el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa.

Consideró que «analizados los poderes arrimados a este trámite, se aprecia que aquellos resultan insuficientes para promover el trámite constitucional, siguiendo los parámetros fijados por las Altas Cortes, en virtud a que, pese a que fue requerido el profesional en derecho para que aportara unos nuevos con el acatamiento de lo dispuesto jurisprudencialmente, resaltándole incluso providencia de tutela para que fuera tenida en cuenta en la realización de ellos, lo cierto del caso es que envió nuevamente los ya aportados (…)».

IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante enrostró que los poderes sí identificaban de manera expresa su finalidad -interponer acción de tutela-, el proceso específico (sucesión radicada 2025-226) y la autoridad accionada (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas), otorgando facultades amplias para la defensa de los derechos de los poderdantes.

Agregó que la determinación de primer grado incurre en un exceso rigorismo, desconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. Además, recalcó que el a quo no estudió el fondo del asunto, por lo que dejó de estudiar la vulneración grave de los derechos fundamentales de los actores. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Esto es: …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte que el abogado accionante allegó cinco poderes que no precisan las providencias objeto de reproche, como tampoco hacen alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina los apoderamientos. Y, si bien el a quo constitucional lo requirió para que aportara nuevamente los poderes cumpliendo los requisitos establecidos por esta Corporación, aquél volvió a anexar los mismos documentos.

De manera que no son especiales. Así las cosas, como los mandatos presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2