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STC3030-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00254-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3030-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00254-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Antonio Barriga Afanador instauró contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-030-2025-00397-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, se ordenara a la autoridad accionada que, elaborara los oficios que ha solicitado en varias ocasiones, sin más dilaciones. Sostuvo que, en el proceso verbal de resolución de contrato n°. 2025-00397, que inició como cesionario de Metropolitan Express S.A.S en liquidación contra Master Building S.A.S, Cuadranto S.A.S y Patrimonio Autónomo Fideicomiso “lote Calle 26” representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicó la póliza solicitada por el Juzgado accionado el 24 de octubre de 2025, ello para que se decretara las medidas cautelares que requirió, sin embargo, han pasado «más de tres meses» sin que tal estrado judicial emitiera pronunciamiento alguno, pese a que, ha radicado peticiones y se ha presentado de manera presencial al despacho, con el fin de obtener el impulso procesal y por ende los oficios correspondientes. 2.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, allegó link del expediente refutado, y narró el trámite impartido él. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el resguardo al configurase «una carencia actual de objeto por hecho superado», con fundamento en que, «aun cuando no se desconoce que, en efecto, medió un término considerable como lo esgrime el tutelante, en el transcurso de esta instancia se superó la situación que motivó la protesta constitucional, si en cuenta se tiene que, según informó el funcionario que regenta el despacho enjuiciado, en auto calendado 30 de enero de 2026, notificado por estado del día siguiente, emitió pronunciamiento respecto de la póliza allegada por el promotor, que fue exigida por el estrado conminado previo decreto de la cautela incoada». 2.- El querellante impugnó con similares argumentos a los del escrito inaugural y destacó que, «(…) en ningún momento el señor Juez 30 ctto se pronunció a la póliza allegada por la àrte demandante, como lo quiso hacer ver al honorable despacho, con relación a la póliza arrimada para la medida, no se ha resuelto, con la tutela pese a que no es trámite, para que le diera impulso al proceso (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. Ricardo Antonio Barriga Afanador denuncia la mora del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2025-00397, en tanto que, allegó a dicho asunto la póliza solicitada a fin de que se decretaran las medidas cautelares pedidas, y, en consecuencia, se libraran los oficios correspondientes (24 oct. 2025), y pese a que requirió al despacho judicial en varias ocasiones (20 nov 2025 y 13 en. 2026), este no había resuelto sobre este punto, por lo que persiste la vulneración de los derechos.

Contrario a lo afirmado, en el plenario se acreditó que, en el transcurso de la primera instancia, el estrado reprochado emitió la providencia de data 30 de enero de 2026, en el cual se pronunció sobre la póliza aquí recriminada así: «(…) agréguese a los autos la caución prestada por el demandante, de conformidad con lo ordenado en el numeral quinto del auto de fecha 29 de septiembre de 2025.

No obstante, deberá allegarse el folio de matrícula inmobiliaria del bien respecto del cual se dirige la medida cautelar, toda vez que se solicitó la inscripción de la demanda en el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-688476, mientras que el documento aportado como respaldo corresponde al bien identificado con el folio de matrícula No. 50C648476 (Pdf002, folios 193 a 199)».

En este sentido, tal y como lo estableció el a quo constitucional, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida que, pese a la tardanza, se emitió el pronunciamiento con relación a la «póliza» dando una orden encaminada a continuar con el trámite correspondiente. Por ello, razón le asiste al Tribunal para declarar el hecho superado, pues se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

Finalmente, las inconformidades que tenga el gestor con el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado, deberá direccionarlas en el trámite del proceso, por ser el escenario adecuado para tales propósitos. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18