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STC3028-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10011-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3028-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de enero de 2026, con la cual denegó la acción de tutela promovida en nombre de Leonardo Andrés Espinosa Zavala contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 23001311000120180026900[footnoteRef:2]. [2: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. La abogada tutelante, en nombre de Leonardo Andrés Espinosa Zavala, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « retardo judicial injustificado » y « protección reforzada de los menores a cargo ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Leonardo Andrés Espinosa Zavala promovió revisión de alimentos contra Sonia María Iglesias Nieto, en calidad de representante legal de su hija menor de edad, con la finalidad de que se disminuyera la cuota alimentaria que le había sido impuesta. 2.2. En audiencia del 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:3] se convino, entre otros, la reducción de la cuota alimentaria « en el porcentaje equivalente al once punto seis por ciento (11.06%) del salario que éste último devenga como miembro de la Armada Nacional, esto para las cuotas mensuales ordinarias.

Y, para las cuotas extraordinarias con cargo a las primas, también se reduce al mismo porcentaje del once punto seis por ciento (11.06%)», lo cual regiría a partir del mes de octubre de 2025. Además, se dispuso i) el levantamiento las medidas de embargo y secuestro « sobre el cien por ciento (100%) del subsidio familiar y sobre las prestaciones sociales que devenga el señor Espinosa Zavala.

Ofíciese para ello »; y, ii) se declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado bajo el mismo radicado, por pago total de la obligación y se ordenó « el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese proceso ». [3: Documento «16ActaAudiencia20250909.pdf», cuaderno C03Sisminución-TP.] 2.3. El 20 de octubre de 2025 la Armada Nacional informó que, entre los mismos sujetos procesales se encontraba registradas tres medidas cautelares ordenadas por ese despacho por lo que solicitaba aclaración. El 24 de octubre siguiente, el demandante solicitó « corrección y reexpedición del oficio de levantamiento de medidas cautelares ».

El 27 de octubre el Juzgado remitió nuevo oficio a la Armada Nacional aclarando lo decidido en audiencia del 9 de septiembre anterior. El 5 de noviembre de 2026 el demandante solicitó ampliación de la información sobre los embargos y ese mismo día se remitió nuevo oficio con destino a la Armada Nacional. El 6 de noviembre de 2026 la abogada de la parte convocante solicitó « vigilancia sobre actuación del secretario del despacho y corrección del oficio enviado a nómina », lo cual reiteró en memorial del 18 de noviembre de 2026. 2.4.

La abogada accionante censura que « La falta de expedición y envío del oficio correcto impide la materialización de lo decidido en audiencia y genera una ejecución errada de órdenes judiciales ». Sostuvo que la remisión del « oficio incorrecto » ocasiono que le realizaran descuentos indebidos a su poderdante, en los meses de octubre, noviembre y subsiguientes, lo cual produjo afectaciones económicas sobre sus hijos menores de edad.

Todo ello, pese a que « La Nómina de la Armada Nacional » ha solicitado aclaración del oficio en dos oportunidades y « Desde octubre, se enviaron correos y se realizaron comunicaciones explicando la necesidad de corregir el oficio antes del cierre de ciclo de nómina, sin obtener respuesta ». 3. Deprecó que se respondan las solicitudes radicadas desde el mes de octubre y « Que se expida un oficio claro, completo y ajustado al Acta 191 del 9 de septiembre de 2025 » y sea remitido a la Armanda Nacional.

Además, « Que se ordene la devolución inmediata, de los valores descontados indebidamente (…) correspondiente a los meses de octubre, noviembre, prima de salarios del mes de diciembre del 2025 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería informó que había emitido auto frente a los requerimientos objeto de la tutela.

La División de Nóminas de la Armada Nacional manifestó que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales remitidas por el Juzgado accionado y solicitó su desvinculación. La Procuraduría Dieciocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó acceder a la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que con el oficio emitido por el despacho accionado el 27 de enero de 2026, se resolvieron las solicitudes elevadas por la parte actora. IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró lo dicho inicialmente y señaló que el fallo omite que « El Juzgado responde institucionalmente por los actos y omisiones de sus funcionarios » y que « La falta de vigilancia, control y corrección oportuna constituye una vía de hecho por defecto procedimental, plenamente tutelable »[footnoteRef:4]. [4: El escrito de impugnación fue presentado antes de la emisión del fallo, no obstante, el tribunal a quo concedió la alzada «atendiendo a una interpretación garantista del derecho de acceso a la justicia y del principio pro actione».

Decisión notificada a las partes el 5 de febrero de 2026.] V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda de la referencia por las razones que pasan a explicarse. 2. En primer lugar, revisado el asunto, se advierte que la abogada tutelante no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:5]. [5: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:6]. [6: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:7]. [7: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la accionante no allegó poder especial para representar a Leonardo Andrés Espinosa Zavala en este trámite constitucional, y, por ende, no está acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 3. Con todo, si se pasara por alto lo dicho en precedencia, lo cierto es que la tutela resulta igualmente improcedente, comoquiera que, en el curso del trámite constitucional, la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido, en auto del 19 de enero de 2025[footnoteRef:8], en el que accedió a la solicitud de «librar nuevo oficio por secretaría, aclaratorio de lo ordenado en la audiencia del pasado 9 de septiembre de 2025 concerniente a las medidas cautelares modificadas respecto del salario devengado por el señor LEONARDO ANDRÉS ESPINOSA ZAVALA como miembro activo de la ARMADA NACIONAL », denegó la solicitud de vigilancia y control sobre el secretario del despacho y en su lugar dispuso amonestarlo verbalmente, y, denegó « la restitución al demandado de los dineros indebidamente descontados de su salario ».

Lo allí dispuesto fue comunicado al Pagador de las Fuerzas Militares y/o Armada Nacional de Colombia, en oficio n°0141, remitido el 27 de enero de 2026. Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [8: Documento «27AutoAccedeSolicitud20260120.pdf», ibidem.] Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a lo decidido el 19 de enero de 2026 por la autoridad accionada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia; máxime que dichos cuestionamientos debieron plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6