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STC3027-2026.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00014-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3027-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, que negó el amparo reclamado por Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, Banco de Bogotá, Itaú S.A. y Davivienda S.A. Al trámite se vinculó al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2020-00355 y 2012-00499.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidades accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del juicio ejecutivo que MedPlus Medicina Prepagada S.A. promovió contra Víctor Carrillo Sepúlveda, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá -el 24 de octubre de 2025- declaró « TERMINADO el presente proceso por DESISTIMIENTO de las pretensiones ».

Ordenó « la cancelación de las medidas cautelares ». Y decretó « la suspensión del presente proceso por el término de 39 meses conforme a la expresa voluntad de las partes », entre otros. 2.2. El gestor censuró que no se ha « expedido el correspondiente oficio de desembargo por parte del JUZGADO 024 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ». Por tanto, continúa « el embargo de su cuenta bancaria en DAVIVIENDA ». 3.

Deprecó (i) « Ordenar a la entidad financiera DAVIVIENDA S.A. que, dentro del término que fije el despacho, informe de manera clara, precisa, completa y documentada: a) El origen del embargo que actualmente recae sobre la cuenta bancaria del accionante; b) El juzgado de origen, número de proceso, partes procesales y fecha de la medida cautelar; c) El estado actual de la medida (vigente, levantada, en remanentes o pendiente de actualización); d) La fecha en que fue registrada la medida en la entidad financiera.

E). Proceda a liberar los recursos que no superen los valores estipulados en la circular 58 de 2025, emitida por la Superintendencia Financiera ». Y (ii) « se ordene al JUZGADO 024 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, verificada la terminación de dicho proceso, expida de manera inmediata el oficio de desembargo correspondiente y lo comunique a la entidad financiera DAVIVIENDA S.A. ».

De otro lado, solicitó « Ordenar al Banco de Bogotá que responda de fondo el derecho de petición radicado el día doce (12) de noviembre [pasado] ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Banco de Bogotá señaló que el 19 de enero de 2026 dio respuesta al peticionario. Añadió que « no ha recibido el oficio de desembargo emitido por la autoridad competente ».

Medplus Medicina Prepagada S.A. alegó la « falta de legitimación en la causa ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. De un lado, recordó que « las ordenes de embargo fueron decretadas al interior de dos procesos judiciales tramitados ante los referidos despachos judiciales, de suerte que, si los oficios no fueron elaborados, o en su defecto alguno de ellos no ha sido tramitado, será ante la sede judicial respectiva que debe efectuar la solicitud correspondiente ».

Dado que « si no ha efectuado solicitud alguna ante el juzgado correspondiente, pues no se allegó prueba de ello, no hay manera que por esta vía se acceda a lo pretendido ». Y del otro, concluyó que « con la respuesta suministrada [por parte del Banco de Bogotá] cesó el agravio al derecho fundamental de petición al haber sido de fondo, clara y congruente con lo pedido, por lo que sobre este aspecto surge la configuración de un hecho superado ».

Finalmente, precisó que « en lo que concierne al Banco Davivienda S.A., es del caso resaltar que la información que requiere obtener puede solicitarla a través de una petición ». IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante alegó que los mecanismos ordinarios « no resultan eficaces para conjurar una afectación actual y grave a derechos fundamentales ».

Dado que procura el amparo de su mínimo vital. Añadió que « acreditó el embargo de su cuenta bancaria de nómina en la entidad DAVIVIENDA S.A., sin que exista claridad sobre el origen actual de la medida ni una orden judicial vigente que la respalde ». Remató que no valoró el silencio de algunos de los accionados. V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura. En efecto, si la inconformidad del accionante era que no se ha « expedido el correspondiente oficio de desembargo por parte del JUZGADO 024 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ », lo cierto es que, el Juzgado accionado -el 15 de enero de 2026[footnoteRef:2]- remitió al accionante los « documentos ordenados y elaborados por este despacho judicial para el correspondiente trámite ».

Esto es, los oficios No. 2251 y 2252 del 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:3] que comunican que « mediante audiencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se decretó la terminación del proceso de la referencia por DESISTIMIENTO de las pretensiones en contra de Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los dineros, que la parte ejecutada tenga en las cuentas corrientes y/o de ahorros, de ese establecimiento bancario… ».

De allí que habría carencia actual de objeto por hecho superado. Desde luego, la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC4053- 2025). [2: Archivo “0105OficioTramitado” ] [3: Archivo “0106OficioORIP” y “0104OficioLevantamiento”] 2. Por demás, no es posible acceder a las pretensiones del tutelante enfiladas a « ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA levantar las medidas cautelares y/o de embargo impetradas en mi contra », toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para sustituir a los juzgadores ordinarios (CSJ, STC5669-2025).

En tal sentido, al juez constitucional no le es posible ordenar el levantamiento de una medida cautelar, sino que ello corresponde a la autoridad judicial que decretó la cautela, quien cuenta con poderes -como director- para hacer cumplir sus órdenes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9