Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00301-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3026-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00301-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de Víctor Alfonso Rivera contra el Juzgado Décimo de Familia, la Comisaría Tercera de Familia y la Comisaría Sexta de Familia, todos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00187-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «al Mínimo Vital, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y acceso a la administración de Justicia», con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo por indebida notificación y, asimismo, se invalide el proceso ejecutivo 2025-00187.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo una relación sentimental con Lina Marcela Sánchez, con quien tuvo cinco hijos, y que actualmente no mantienen vínculo afectivo alguno. Señaló que interpuso denuncia en su contra por agresiones, en el que la Comisaría Sexta de Familia de Cali fijó fecha para audiencia dentro de un trámite por violencia intrafamiliar y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), a la cual no pudo asistir, toda vez que no fue debidamente notificado, pues las comunicaciones fueron enviadas a un correo electrónico al cual ya no tenía acceso.
Dicha autoridad profirió la Resolución No. 090 de 2024, en la cual, ante su inasistencia, fue considerado agresor y se adoptaron medidas en su contra, aplicando la consecuencia prevista para el no compareciente, consistente en tener por aceptados los cargos formulados. Sostuvo que tal actuación vulneró gravemente su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le garantizó la posibilidad real de ejercer su defensa ni de controvertir las acusaciones.
Agregó que no ha podido asistir a otras audiencias celebradas dentro de los referidos trámites por falta de notificación efectiva, pese a lo cual se han adoptado decisiones en su contra, entre ellas la fijación de una cuota alimentaria que considera desproporcionada frente a sus ingresos mensuales. Indicó, además, que Lina Marcela Sánchez promovió en su contra proceso ejecutivo 2025-00187, conocido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del cual fue condenado al pago de aproximadamente veintidós millones de pesos por concepto de cuotas alimentarias.
Como consecuencia del proceso ejecutivo y de una denuncia por inasistencia alimentaria, se adelantó trámite de restablecimiento de derechos ante la Comisaría Tercera de Familia de Cali, en el cual se otorgó provisionalmente la custodia de sus hijas a la abuela materna, sin que se le permitiera ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción ni se valoraran las pruebas aportadas por él. Por último, indicó que promovió la presente acción de tutela al considerar que la deuda continúa incrementándose y que no cuenta con capacidad económica para asumirla, lo cual afecta su mínimo vital.
Precisó que no promovió incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, en razón de que el término legal para hacerlo ya había vencido y de que no contaba con asesoría jurídica que le brindara orientación oportuna. 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Cali informó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, libró mandamiento ejecutivo contra el accionante por concepto de cuotas alimentarias a favor de sus hijos, representados por su madre, dentro del proceso ejecutivo.
Posteriormente, le concedió el beneficio de amparo de pobreza y designó apoderado judicial. El demandado presentó recurso de reposición, contestación y excepciones, las cuales fueron tramitadas conforme a la ley; se resolvió no revocar el mandamiento de pago y, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Precisó que la actuación se fundamentó en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría Sexta de Familia Casa de Justicia Aguablanca de Cali, y señaló que cualquier inconformidad respecto de dicho documento debió formularse ante la autoridad que lo expidió. Finalmente, indicó que el proceso se encontraba en etapa de liquidación del crédito y que las actuaciones surtidas se adelantaron dentro de los términos legales, sin que se configurara vulneración del debido proceso.
La Comisaría Sexta de Familia manifestó que conoció del proceso de restablecimiento de derechos de las menores desde agosto de 2025, impuso como medida provisional su ubicación en hogar de paso y posteriormente entregó la custodia al padre. Indicó que luego remitió el expediente a la Comisaría Tercera de Familia Los Guaduales, entidad que declaró la vulneración de derechos y fijó la cuota alimentaria.
Aclaró que la Resolución No. 090 de 2024 fue emitida por la Comisaría Sexta de Descongestión y no por ese despacho, y sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, solicitando su desvinculación. La Comisaría Tercera de Familia pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto «existe un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en curso, en el marco del cual se han adelantado las acciones legales tendientes al restablecimiento de derechos de las niñas RIVERA SÁNCHEZ y adicionalmente por cuanto existen otros medios para garantizar la efectividad de los derechos reclamados, en el marco del PARD».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el resguardo al estimar que, en lo que tiene que ver con declarar la nulidad del procedimiento administrativo, « no supera el requisito de subsidiariedad del amparo en tanto que, si el propósito del interesado es invalidar el trámite por los presuntos vicios de procedimiento que alude, no se observa ningún esfuerzo argumentativo tendiente a informar sobre alguna solicitud previa que eventualmente haya extendido directamente a esa entidad y con ese fin».
Además, precisó que la decisión cuestionada en ese trámite no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue proferida hace más de un año y seis meses. En relación con el proceso ejecutivo indicó que «no se observa ninguna solicitud del actor en dirección a plantear la nulidad que predica de ese trámite, lo que de entrada descartaría la subsidiariedad en la solicitud de tutelar, tampoco se observa en la revisión efectuada por este colegiado algún vicio o deficiencia procesal que afecte la legalidad del trámite y que, aún de oficio, debiera ser declarada por este juez de tutela». 2.- El libelista impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Precisó que el fallo desconoció la indefensión real sufrida, analizó erróneamente el requisito de inmediatez, pues la afectación es actual y continuada, y omitió estudiar aspectos de fondo, como la proporcionalidad de la cuota frente a su capacidad económica y la validez del supuesto comprobante de nómina. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Por un lado, Víctor Alfonso Rivera pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo por indebida notificación. No obstante, no se satisface la exigencia de la «subsidiariedad», porque, como lo advirtió el a quo, no obra prueba en el expediente de que el recurrente hubiese puesto en conocimiento del juez natural la situación que ahora denuncia, esto es, la «indebida notificación» que, según afirma, le ha impedido acudir a las audiencias y conocer el estado del proceso, razón por la cual se han proferido decisiones que le han resultado desfavorables.
Lo cierto es que no demostró ni se evidenció que haya promovido la nulidad por indebida notificación, conforme lo autoriza el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, acudió directamente a este remedio supralegal. 1.2. Por el otro, busca declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, bajo el argumento de que nunca se ha desentendido de sus deberes como padre y de que la cuota alimentaria fue fijada sin valorar adecuadamente su capacidad económica, situación que le ha generado perjuicios; pero, sobre este punto en el expediente no hay evidencia de que hubiera promovido incidente de nulidad por las razones que ahora expone.
Si lo que persigue el accionante es la revisión y eventual disminución del monto fijado como cuota alimentaria, puede acudir ante el juez de familia mediante el proceso correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, siempre que alegue y demuestre una variación en las circunstancias económicas o en las necesidades de los alimentarios o del alimentante que sirvieron de fundamento para la fijación de la cuota.
La falta del «requisito» echado de menos hace inviable examinar el fondo del caso sometido a escrutinio de la Sala, pues la ausencia de ese «presupuesto de procedibilidad» impide cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, al no haberse activado previamente la competencia del juez natural para resolver el incumplimiento alegado. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7