FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00013-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3025-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 2 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido por Dolly Valencia Aguirre – a través de apoderado judicial - contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de verbal de responsabilidad civil médica identificado con el radicado No. 76001-40-03 038-2024-00257-01. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, a través del auto No. 319 del 6 de noviembre de 2025. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resaltó lo que viene.
Narró que interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil médica identificado con radicado 76001-40-03 038-2024-00257-00. Indicó que radicó ante el a-quo la sustentación detallada de la apelación. 2.1. Relató que la impugnación de la sentencia correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.
Autoridad que admitió el recurso. Sin embargo, mediante auto No. 319 del 6 de noviembre de 2025 lo declaró desierto por falta de sustentación ante el superior, «pese a que el escrito ya obraba materialmente en el expediente digital remitido». 2.2. Expuso que presentó «recurso de reposición oportunamente. La contraparte se opuso mediante escrito, alegando "negligencia" y citando jurisprudencia restrictiva sobre el cumplimiento de la carga procesal».
Y que mediante auto No. 004 del 19 de enero de 2026 «el juzgado accionado decidió no reponer y confirmar la deserción, acogiendo la tesis de la contraparte y cerrando definitivamente la vía ordinaria, impidiendo la revisión de fondo del asunto». 3. Planteó que el fallador demandado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la sustentación del recurso de apelación existía materialmente en el expediente y cumplía con el fin de enterar al juez y a la contraparte de los motivos de inconformidad.
Adujo que «al priorizar el ritual de un "segundo envío" idéntico sobre el contenido material ya presente y conocido por el Despacho, la decisión judicial se convierte en la clase de formalismo que la jurisprudencia constitucional ha reprochado. La función del juez no es sancionar lo que la contraparte llama "inercia", sino garantizar la justicia material, especialmente cuando la supuesta inacción no impidió el ejercicio del derecho de defensa de la otra parte, quien conoció los argumentos desde el inicio».
Para soportar sus argumentos citó la sentencia T-310 de 2013 y el salvamento de voto del fallo T-350 de 2024. 3.1. Arguyó que en un mismo escrito cumplió con la carga de precisar los reparos concretos y de sustentar los mismos, pues el recurso «presentado inicialmente ante el juzgado a quo no se limitó a una simple enunciación de reparos, sino que constituyó una sustentación integral y exhaustiva». 4.
Conforme a lo anterior, pidió i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial; ii) dejar sin efectos los autos del 19 de enero de 2026 y del 6 de noviembre de 2025 proferidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali; y iii) ordenar al juzgado accionado que profiera una nueva providencia que tenga por sustentada la alzada y proceda a impartir el trámite de segunda instancia correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El 23 de enero de 2026 el Juzgado 38 Civil Municipal de Cali informó que su despacho conoció en primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil médica 2024-00257-00. En el marco del cual se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2025, notificada en estrados. Decisión frente a la cual el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo.
Asimismo, indicó que « posteriormente, la parte demandante radicó ante este juzgado el escrito denominado “Sustentación del Recurso de Apelación”, recibido vía correo electrónico el 2 de octubre de 2025, el cual fue incorporado al expediente digital, y en fecha 08 de octubre de 2025 se remitió el expediente digital al superior funcional, correspondiendo por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
A la fecha, este no ha recibido notificación alguna de la decisión de segunda instancia». 2. A su vez, quien se dijo apoderada de Angélica María Torres Lozano – tercera con interés legítimo en la decisión de tutela – expuso que el escrito de tutela era inadmisible, en tanto pretendía enmendar una negligencia procesal – la no sustentación del recurso de alzada -.
Igualmente, señaló que dentro de las actuaciones del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali no se observa eventos constitutivos de transgresión de derechos fundamentales. Argumentó que la decisión de declarar desierto el recurso no obedeció a un actuar arbitrario ni a una formalidad excesiva « sino del cumplimiento estricto de una norma expresa que garantiza igualdad de trato entre las partes y certeza en el trámite judicial».
Concluyó, que la accionante « no se allanó a los términos dispuestos en la normativa vigente, tratando ahora de por intermedio de la presente acción, desconocer el trámite procesal que rige el recurso de apelación y que el auto impugnado se aviene cabalmente al orden legal, observa el debido proceso y aplica con rectitud las reglas de preclusión y carga procesal, siendo la huérfana de situación que permita colegir la vulneración de un derecho fundamental».
Pidió negar el amparo y declarar que el auto del 6 de noviembre de 2025 no vulneró derecho fundamental alguno. Sin embargo, no se aportó poder especial que facultara a quien se denominó apoderada de Angélica María Torres Lozano para ejercer su representación en sede de tutela. 3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali indicó que « una vez allegado el expediente a esta agencia judicial, se profirió auto interlocutorio de 2ª instancia No. 296 de octubre 17 de 2025, -notificado en estados electrónicos del 20 de octubre de 2025-, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia antes descrita y en el mismo se advierte que “ejecutoriada la presente providencia, deberán proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto el recurso ”.
Sin embargo, ejecutoriado el auto admisorio y, precluido el término señalado en la norma descrita, el apelante guardó absoluto silencio, lo que acarrea la sanción procesal que impone la normatividad en cita; motivo por el cual se profirió auto interlocutorio 319 del 06 de noviembre de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación invocado».
Decisión que fue confirmada por auto del 19 de enero de 2026, el cual resolvió el recurso de reposición presentado por la parte apelante. De este modo, el fallador resaltó que cumplió con la normatividad vigente y aplicable al caso y que garantizó el derecho fundamental al debido proceso. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de fallo del 2 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo.
Para ello, se propuso determinar si la tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la misma contra una providencia judicial. Y en caso afirmativo, se planteó resolver si el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dolly Valencia Aguirre, cuando declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025.
Posteriormente, abordó la naturaleza y alcance de los derechos presuntamente conculcados, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y memoró las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las tutelas. En especial, explicó el defecto procedimental como causal específica de procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
Conforme a dicho marco jurídico se propuso verificar el cumplimiento de los requisitos generales. Así, encontró acreditada la legitimación de las partes, la relevancia constitucional – por girar el debate en torno a derechos fundamentales de la accionante -, que se interpuso la acción dentro del término razonable de 6 meses, que se identificaron los hechos relevantes frente a la decisión censurada y además que « aunque la irregularidad alegada es de estricto orden procedimental, esta tiene un efecto decisivo en el proceso dado que habilitarse el recurso de apelación podría variarse la sentencia, misma que resultó contraria a los intereses de la parte demandante dado que se negaron sus pretensiones.
Finalmente resulta claro que no se trata de una tutela contra asunto de igual naturaleza». Superado el filtro de los requisitos generales, procedió a estudiar el defecto procedimental endilgado a las providencias atacadas. Estimó que « contrastados los proveídos cuestionados con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, esta colegiatura no advierte la configuración de la vía de hecho que se endilga, pues su sola lectura permite advertir que estos cuentan con una debida motivación, cuya postura se cimentó en las normas y jurisprudencia que el juez consideró aplicables al caso, por lo que no podría decirse que la conclusión a la que finalmente este arribó, referida a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N°430 de septiembre 30 de 2025, debía declararse desierto en razón a que no fue sustentado en la oportunidad establecida en el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022, sean fruto de su capricho o de un parecer personal irrazonable.
Por el contrario, el análisis realizado evidencia una labor de armonización normativa y jurisprudencial. Otra cosa es que, en el marco de dicha labor el funcionario no haya llegado a las conclusiones que pretende el accionante». Luego de recapitular las actuaciones procesales relevantes del proceso ordinario de responsabilidad civil médica, consideró que « en el asunto sub examine la parte demandante incumplió la carga procesal exigida por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ello pues presentó el escrito de sustentación de manera anticipada y ante una instancia diferente a la estatuida para ello, escenario en el cual no podría considerarse o tildarse de desacertado, que la juez querellada diera aplicación a la sanción procesal de deserción allí prevista, contexto en el que el argumento del accionante consistente en que debe tenerse por sustentado el recurso de apelación, teniendo en cuenta el escrito que con tales fines este allegó ante el juez de primera instancia carece de asidero jurídico».
Y soportó su juicio en la sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024 de la Corte Constitucional. Concluyó pues, que no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela, pues la decisión cuestionada no presenta un error procesal evidente y se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia vigente. La deserción del recurso ocurrió por la falta de sustentación del apelante dentro del término legal.
Y aunque la tutelante es una adulta mayor, no se probó la existencia de barreras materiales, cognitivas o estructurales que justificaran ese incumplimiento, máxime cuando se encontraba representada en el proceso por apoderado judicial. En ese sentido, adujo que los argumentos del tutelante son solo una discrepancia con la interpretación de la juez natural, quien expuso razones claras para declarar desierto el recurso.
Dado que ello se enmarca en la autonomía judicial, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora. Criticó que el fallo impugnado incurrió en defecto sustantivo al interpretar el alcance del enfoque diferencial, al concluir que la representación judicial anula la condición de vulnerabilidad de una adulta mayor.
Cuestionó el hecho de que el proveído se fundamentara exclusivamente en la sentencia T-350 de 2024 «ignorando que el caso de mi poderdante se ajusta fáctica y procesalmente a la Sentencia T-310 de 2023. Al existir dos líneas jurisprudenciales en tensión sobre el alcance del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el juez constitucional tenía el deber de aplicar la más favorable al derecho sustancial y al acceso a la justicia (Principio Pro Homine), en lugar de optar automáticamente por la tesis restrictiva que sacrifica los derechos de la accionante».
Expuso similares argumentos al del escrito de tutela inicial sobre la configuración del exceso ritual manifiesto. Y argumentó la existencia de un error sustantivo en la interpretación del enfoque diferencial con base en: i) que la protección es de la persona y no del abogado; ii) que no se puede despojar a la señora Dolly Valencia de su derecho a la segunda instancia por una actuación técnica de su apoderado, para lo cual citó la sentencia T-691 de 1999 y dijo que «la sanción de deserción recae materialmente sobre la anciana víctima de un daño médico, dejándola sin reparación, lo cual constituye una revictimización institucional»; y iii) se omitió realizar el test de proporcionalidad pues «el juez de tutela debió sopesar la gravedad de la falta (no reenviar un PDF existente) frente a la gravedad de la sanción (pérdida total del derecho para un sujeto de especial protección).
Al no hacerlo, validó una sanción desmedida». Pidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2026, conceder el amparo solicitado y ordenar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali tener por sustentado el recurso de apelación con el escrito que obraba en el expediente. V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
Las decisiones judiciales cuestionadas y contenidas en los autos del 6 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, no podría catalogarse como irrazonables [footnoteRef:1]. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el juzgado accionado concluyó que al no haberse sustentado la apelación ante el superior jerárquico debía declarar desierta la alzada.
Sobre el particular, esta Sala de Casación a partir de CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 consolidó su criterio a fin de establecer que exigir la motivación de la alzada ante el superior se ajustaba a la normativa que regulaba el asunto. [1: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3. En el caso concreto, tenemos que mediante auto del 17 de octubre de 2025 – notificado por estado No. 167 del 20 de octubre de 2025 - el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Dolly Valencia Aguirre contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025[footnoteRef:2].
En dicho proveído se indicó «en aplicación al trámite de apelación de sentencias en materia civil y familia, dispuesto Ley 2213 de 2022 artículo 12, se informa al apelante que ejecutoriada la presente providencia deberá sustentar el recurso vía correo electrónico a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». Misma advertencia se hizo en el numeral segundo de la parte resolutiva. [2: Archivo «004AutoAdmiteApelacionSentencia», de la carpeta de segunda instancia del proceso ordinario 2024-00257-01] En el término legal previsto, la parte demandante y recurrente guardó silencio.
Por ello, mediante auto del 6 de noviembre de 2025 – notificado mediante estado No. 192 del 3 de diciembre de 2025 - el juzgado accionado declaró desierto el recurso de alzada[footnoteRef:3]. Soportó su decisión en los siguientes argumentos: i) la formulación y decisión de la apelación contra sentencias involucra tres fases, a saber, la interposición del recurso, la exposición de los reparos concretos y la sustentación. Ii) Sobre la carga de sustentación de la inconformidad citó jurisprudencia de esta Corporación y esgrimió que «no es dable confundir la etapa de exposición o enunciación de los reparos con la sustentación de los mismos; sobre el punto basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, cuando señala que dentro del trámite de la apelación de la sentencia “Ejecutoriado el auto que admite el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, que de sustraerse de esta carga sustentatoria, la consecuencia prevista por el orden jurídico no es otra que la deserción del remedio impugnativo». [3: Archivo «006AutoDeclaraDesiertoApelacionSentencia», de la carpeta de segunda instancia del proceso ordinario 2024-00257-01] Frente a dicha providencia, la demandante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:4].
El cual fue resuelto por auto del 19 de enero de 2026 – notificado a través de estado No. 06 del 20 de enero de 2026 –[footnoteRef:5] en el cual, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali expuso que «En sentencia T-350/24, la Corte Constitucional, indicó: ( ) por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
De igual manera en sentencia STC9006-2024.Radicación nº 11001-02-03 000-2024-01115-00.del 17 de julio del 2024, M.P. Francisco Ternara Barrios, se indicó: “ Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.” Súmase a lo acotado que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar la alzada ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587-2024, de 4 de septiembre de 2024.
M P Dra. Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra. Clara Inés López Dávila. De conformidad con lo anterior, en el presente caso de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad aplicable al asunto, no bastaba con que el apelante, inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este despacho, conforme el auto atacado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo». [4: Archivo «008MemorialRecursoReposicion», de la carpeta de segunda instancia del proceso ordinario 2024-00257-01] [5: Archivo «012AutoNoRevocaAutoDeclaraDesiertaApelacion», de la carpeta de segunda instancia del proceso ordinario 2024-00257-01] 3.1 Sobre el tópico, debe señalarse que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:6].
Pero como se indicó, dicha postura varió con el fallo CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, teniendo en cuenta las modificaciones permanentes establecidas en la Ley 2213 de 2022. [6: CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] Sin embargo, conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante no derivan consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida, esto es, entre el 4 de junio de 2020 – fecha de expedición del Decreto 806 de 2020 - y el 30 de julio de 2024 – fecha en que cambió la jurisprudencia -.
En otras palabras, si se presentó el recurso de alzada en el periodo referido, no es dable declararlo desierto si la sustentación se presentó ante el a-quo y no ante el superior. Ahora bien, en cuanto a los recursos presentados con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala- como ocurre en el presente caso en donde el recurso de apelación se presentó en audiencia del 30 de septiembre de 2025 -, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles.
Así las cosas, la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia. 3.2 En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali no luce irrazonable, caprichosa ni arbitraria.
Por el contraria, se soporta en interpretación jurisprudencial vigente respecto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4. Por lo demás, frente a lo manifestado por la actora respecto a ser persona de la tercera edad y por tanto, sujeto de protección especial, ha de señalarse que esa aseveración no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido(…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).
Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). 5. Finalmente, en lo relacionado a la omisión que aduce la gestora por parte del apoderado que la representó, se le informa que si «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 recientemente en CSJ STC10990-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6