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STC3024-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00055-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3024-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00055-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que XXXX promovió contra el XXXXX, a la cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de investigación de paternidad rad. n° XXXX-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se ordene al despacho accionado « que, dentro de un término perentorio, reevalúe y ajuste la cuota alimentaria aplicando un test de proporcionalidad y razonabilidad que considere: (i) [su] capacidad económica real, (ii) la concurrencia de obligaciones alimentarias respecto de cinco (5) hijos, y (iii) la necesidad de una distribución equitativa que no afecte el mínimo vital de ninguno de ellos».

Igu almente, pidió que se disponga «que la protección sea TRANSITORIA y condicionar sus efectos a que el accionante promueva el mecanismo ordinario de modificación/regulación de cuota dentro del término que el despacho señale (p. ej., 30 días), para que el juez competente adopte una decisión definitiva…» 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1.

Refirió que actúa como demandado dentro del proceso de XXXX que cursa actualmente en el XXXX, rad. nºXXX-, que culminó con sentencia de 28 de agosto de 20025, en la que se declaró su paternidad frente XXXX, y consecuencialmente le fijó una cuota alimentaria equivalente al 25% de un 1 SMLMV, así como dos (2) cuotas alimentarias extraordinarias en junio y diciembre de cada año por el mismo monto. 2.2.

Expuso que la cuota fue fijada sin ponderar que es papá de otros 4 hijos menores de edad, respecto de los cuales dijo tener obligaciones alimentarias efectivas y actuales. 2.3. Manifestó que el cumplimiento inmediato de la cuota en los términos ordenados reduce de forma grave su capacidad real para atender las necesidades básicas de sus otros hijos (alimentación, salud, educación, transporte y vivienda), comprometiendo su mínimo vital y su interés superior. 2.4.

Refirió que la ejecución de la obligación es inminente y actualmente se encuentra materializándose, pues señaló que viene realizando el pago desde la misma fecha en que fue proferida la sentencia (28 de agosto de 2025), afectando de manera directa el mínimo vital de sus otros hijos. 2.5. Adujo que, aunque existen mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la modificación o regulación de la cuota, dichos trámites no brindan una protección inmediata frente a la ejecución y al daño que ya se está produciendo o está por producirse sobre el mínimo vital de sus hijos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, y defender su legalidad, argumentó que el actor pretende, por medio de este mecanismo, revivir términos judiciales que no utilizó a pesar de estar representado por abogado, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado así como tampoco solicitó la aclaración o complementación del fallo a fin de modularlos conforme pretende por esta vía, agregando que, incluso, y a pesar del fallo ejecutoriado, no existe en el expediente petición alguna que busque regular los alimentos fijados.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el ruego supralegal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandado – hoy promotor – tuvo la oportunidad de formular el recurso de apelación contra la determinación que ahora cuestiona, a efectos de presentar los reparos o motivos de disenso y exponer las irregularidades que, en su sentir, cometió el juzgado accionado.

Sin embargo, y a pesar de contar, incluso, con apoderado judicial, no lo hizo. Adicionalmente, señaló que el actor aún cuenta con la posibilidad de solicitar la reducción de la cuota alimentaria aportando los documentos que acrediten la realidad denunciada. LA IMPUGNACION Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que el promotor frente a la sentencia de 28 de agosto de 2025 cuestionada no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto, desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) Asimismo, y tal y como lo indicó el Tribunal a quo, el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural para solicitar la regulación de alimentos.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9