FJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00278-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3023-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Rosmira y Fanny Franco Ruiz -a través de apoderado- contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. María Rosmira y Fanny Franco Ruiz promovieron demanda verbal de « nulidad absoluta de escritura pública » contra Fabián Antonio Jiménez Patiño. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira -con providencia del 5 de noviembre de 2024- la rechazó « por falta de competencia ».
Y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales. 2.1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira -con auto del 10 de marzo de 2025- inadmitió la demanda. 2.2. Las demandantes -el 18 de marzo de 2025- remitieron la subsanación de la demanda al correo a j05ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Y este lo reenvió « por ser de su competencia » el día siguiente.
Así mismo, el mandatario de las demandantes remitió nuevamente el correo en esa misma fecha. 2.3. El Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira -con proveído del 2 de abril de 2025- rechazó la demanda. Toda vez que « la parte actora fuera del término allegó escrito de subsanación ». Inconforme, formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, el 13 de mayo de 2025 se mantuvo lo decidido. 2.4.
El Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira -el 26 de junio de 2025- confirmó « el auto del 02 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira ». 2.5. Las gestoras censuraron que el escrito de subsanación fue remitido « dentro del término legal » al correo del Juzgado 5º del Circuito y no municipal. Dado que « entre uno y otro, existe solamente una letra de diferencia ».
Agregaron que se trató de « una equivocación » pues, el memorial estaba dirigido al juzgado correcto. Por tanto, se incurrió en « un exceso ritual manifiesto ». 3. Deprecaron « se dejen sin efecto las providencias dictadas por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Y SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE PEREIRA, que rechaza la demanda el primero, y que confirma dicho rechazo el segundo ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira defendió la validez de la providencia censurada. La que « tomó con base en las normas ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que quien otorgó el poder a la promotora constitucional « no fue el titular de los derechos invocados, sino una tercera bajo la condición de apoderada general de las directas interesadas ».
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora alegó que el poder allegado sí satisfizo los requisitos exigidos para formular la petición de amparo. E insistió en la presunta vulneración de las prerrogativas invocadas. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por falta legitimación en la causa por activa. Ciertamente, esta Sala -con CSJ STC10721 - unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder especial en este tipo de trámite.
A saber: 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 2.1. Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.2. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:3].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia -CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que en el poder allegado por el impulsor John Jairo Jiménez Franco[footnoteRef:4], el apoderado general de María Rosmira y Fanny Franco Ruiz le otorgó « poder especial, amplio y suficiente ». Sin embargo, aunque podría considerarse que dicho poder satisfizo las exigencias de especialidad que demanda el acto de apoderamiento, lo cierto es que quien lo confirió no fue el titular de los derechos invocados, sino un tercero bajo la condición de apoderado general de las señoras referidas.
Al fin y al cabo, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. [4: Archivo “015_Subsanación tutela”] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9