Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00364-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3022-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, que se «[i] dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas por el juzgado accionado del 03 de julio de 2025 (…) y del 18 de noviembre de 2025 (…). [ii] Que se ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar rehacer la actuación afectada por la nulidad y, en consecuencia, practicar la notificación personal del auto admisorio del 2 de diciembre de 2024 al señor (…) [iv] Que, como medida urgente para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la audiencia programada para el 9 de febrero de 2026, así como cualquier otra actuación derivada de la notificación defectuosa» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, cursa en su contra un proceso de custodia y cuidado personal, promovido por la progenitora, el cual fue admitido mediante auto del 2 de diciembre de 2024, en el que se ordenó su notificación personal conforme al Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022. 2.2.
Indicó que, «fue contactado el día 8 de abril de 2025 por la asistente social del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, mediante comunicación vía WhatsApp, informándole que debía realizarse una visita técnica ordenada mediante auto del 27 de marzo de 2025, con el fin de revisar las condiciones de vida de los menores». De la actuación que se llevaba a cabo en su contra manifestó no tener ningún conocimiento.
Agregó que « ya existía una audiencia inicial programada para el 19 de junio de 2025 a las 8:00 a.m.» y que, en razón a ello, contactó a su apoderado a efectos de que se solicitara «la reprogramación de la diligencia hasta resolver la nulidad » 2.3. Refirió que, «solicitó a la asistente social del despacho que indicara a qué correo había sido enviada la notificación», obteniendo como respuesta que la misma fue remitida «a la cuenta lesibrito10@gmail.com», destacando que esa cuenta de correo electrónica no era de su uso permanente y que no podía acceder a la misma, «cir cunstancia conocida por la hoy demandante».
Añadió que su dirección electrónica vigente actualmente es distinta «lesibrito m 10@gmail.com» y que nunca recibió notificación en su domicilio físico ni electrónico. 2.4. Informó que como «desconocía completamente el contenido de la demanda, y de que la notificación allegada por la parte actora presentaba serias irregularidades, tanto por haberse remitido a un correo inaccesible como por carecer de trazabilidad y acuse de recibo» su apoderado «presentó incidente de nulidad por indebida notificación» 2.5.
Señaló que, mediante auto del 3 de julio de 2025 el Juzgado cuestionado negó la nulidad, al considerar que, «la simple constancia de envío constituía notificación válida», y también rechazó una declaración juramentada que rindió, así como unas capturas de pantalla que presentó «sin realizar una valoración integral conforme a los criterios probatorios del C.G.P» Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el despacho por auto del 18 de noviembre de 2025 «resolvió el recurso confirmando la negativa del incidente de nulidad.
En su análisis, nuevamente se limitó a afirmar que el demandado había utilizado el correo en diligencias extrajudiciales meses atrás, confundiéndolo con la exigencia legal del artículo 8 de acreditar el acceso a la notificación puntual» 2.6. Expuso, además, que la indebida notificación «ha tenido como consecuencia directa y grave que […] no pudiera ejercer su derecho a contestar la demanda dentro del término legal de diez (10) días», manteniéndose una audiencia programada con base en un enteramiento inexistente, lo que configura a su juicio una vía de hecho y un perjuicio grave e irremediable. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de que la validación de una notificación electrónica sin prueba de acceso efectivo, la desestimación de la declaración juramentada y la negativa de los recursos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad de armas». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar informó que la tutela obedece a la inconformidad del actor con la negativa de la nulidad por indebida notificación en el proceso de custodia rad. n°2024-00437-00, al tener por válida la notificación electrónica enviada el 4 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica lesibrito10@gmail.com conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Indicó que la nulidad fue negada el 3 de julio de 2025 por no acreditarse irregularidad, decisión confirmada el 18 de noviembre de la misma anualidad, al resolverse desfavorablemente la reposición y rechazarse la apelación por improcedente. 2. La Defensora de Familia del ICBF manifestó que no ha intervenido en el proceso de custodia referido ni en las actuaciones cuestionadas, pues la notificación y programación de audiencias son competencia exclusiva del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar.
Indicó que solo actúa cuando es requerida para emitir concepto sobre el interés superior del menor, lo cual no ha ocurrido. 3. La Procuradora 29 Judicial II informó que la tutela se origina en la inconformidad del actor con la negativa de decretar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, al considerarse valida la notificación remitida a la dirección electrónica lesibrito10@gmail.com conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CSJ, STC16733-2022, pese a no existir constancia técnica de acceso.
Indicó que tampoco hay prueba indubitada de la no recepción y solicitó valorar las motivaciones del despacho y el carácter subsidiario del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al concluir que el Juzgado accionado no incurrió en defecto ni desconoció el precedente, pues conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la sentencia CSJ, STC16733-2022 de esta Corporación, basta acreditar el envío del mensaje para que opere la presunción de notificación, sin exigir acuse de recibo, carga que correspondía desvirtuar al demandado, sin que la tutela pueda utilizarse como tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del actor, quien precisó que el cuestionamiento no se limitaba a la ausencia de acuse de recibo del correo, sino a demostrar que el accionante nunca fue notificado del auto admisorio ni tuvo acceso a la demanda y sus anexos, quedando en estado de indefensión. No obstante, el Tribunal Superior de Valledupar redujo el análisis a la verificación formal del envío del mensaje de datos y avaló la actuación del Juzgado Segundo de Familia, sin pronunciarse sobre el enteramiento real y efectivo del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Ello, por cuanto la censura se dirige contra la providencia dictada el 3 de julio de 2025, mediante la cual, dicha autoridad negó la nulidad por indebida notificación, afirmando que: (…) En el expediente digital se encuentra que la parte demandante realizó la notificación personal del demandado conforme a la ley 2213 de 2022 al correo electrónico lesibrito10@gmail.com el 04 de diciembre de 2024, aportando la constancia del envío del correo electrónico; donde se evidencia que se adjunta el auto que admite la demanda y la demanda (archivo 07 expediente Digital).
Dice el demandado que no tiene acceso al correo electrónico donde se realizó la notificación personal; aportando unas imágenes de la página de Google sin fecha alguna y como son capturas de imágenes que se pegan en una hoja no se puede acreditar que se trata del mismo correo electrónico; por lo tanto, para este despacho no se prueba por la parte pasiva que a la fecha de notificación de la demanda el demando no tuvo acceso al mismo.
Por el contrario, se advierte que el demandado citó a la demandante a conciliación el 22 de Julio del año 2024 ante la Procuraduría de Familia de esta ciudad, donde el mismo demandado de esta actuación aportó el correo electrónico lesibrito10@gmail.com, el cual también suministró en diligencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 9 de septiembre del año 2024, como se acredita en los documentos que se adjuntan con el escrito que descorrió el traslado del Incidente y que también se aportaron en la demanda (…) En consecuencia (…) la notificación realizada el 04 de diciembre de 2024 al señor (…) fue realizada en debida forma según lo establecido en la ley 2213 de 2022 y al correo electrónico que usaba el demando; por lo que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada en esta oportunidad por el apoderado de la parte demandada, por lo que se niega la solicitud de nulidad por indebida notificación. (…). 2.1.
De otro lado, la parte accionante se dolió de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2025, que negó la reposición y a su vez rechazó la apelación formulada contra la decisión antes mencionada por improcedente, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, es evidente para esta operadora judicial que el señor (…) si usaba el correo electrónico lesibrito10@gmail.com en el mes de julio de 2024 en diligencia ante la Procuradora de Familia de esta Ciudad y en septiembre del mismo año ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; lo cual se acreditó con la presentación de la demanda y sus anexos; inclusive, con los adjuntos que se presentaron en el escrito que descorre el traslado del Incidente de Nulidad.
En consecuencia, considera el Juzgado que la notificación realizada el 04 de diciembre de 2024 al correo electrónico que usaba el demando el señor (…) se practicó en debida forma según lo establecido por la ley 2213 de 2022; por lo que no se repone el auto de fecha 03 de julio de 2025 por lo ya indicado (…) En esta oportunidad cabe resaltar que los asuntos de custodia y cuidado personal de menores, como es el caso bajo nuestro estudio, es de competencia de los jueces de familia en única instancia (…). 3.
En relación con el acto de notificación previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esta Corporación ha precisado, en diversos pronunciamientos lo siguiente. (i) (…) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC10689-2022 reiterada en CSJ, STC17614-2025) (…) mientras sea convincente la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, «tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificada.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal (…) (CSJ STC7182-2025 reiterada en CSJ, STC17614-2025). 3.1. En atención a lo expuesto, se advierte que la notificación realizada al interior del proceso criticado fue efectiva y se encuentra plenamente acreditada, al verificarse la constancia del envío a la dirección electrónica previamente suministrada por el propio demandado en actuaciones anteriores.
De igual manera, se observa que el gestor no demostró dentro del trámite la imposibilidad de acceder al referido correo electrónico, razón por la cual no logró desvirtuar la eficacia y validez del acto de notificación. 4. En ese orden, no se observa que, con ocasión de las decisiones proferidas el 3 de julio y el 18 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada hubiere incurrido en yerro alguno que justifique la intervención de esta Corporación. Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho accionado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas. 4.1.
En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4.2.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10