Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00030-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3016-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00030-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta por el padre en representación de su hijo menor, frente el fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, asunto al que fue vinculado el Defensor de Familia y las demás partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos rad. n°XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, mínimo vital y especial protección del menor, que estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó que «se ordene al despacho judicial accionado fijar de manera inmediata una cuota provisional de alimentos a favor del menor, considerando su salario como padre, para el año 2026; igualmente, que se garantice el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos desde el 30 de octubre de 2024 hasta la fecha en que se establezca dicha cuota provisional ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria rad. n°XXXX-XXXXX-XX, el 30 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué admitió la demanda. Sin embargo, pese a conocer la existencia del menor y su condición de sujeto de especial protección constitucional, no decretó medidas provisionales para garantizar su derecho a alimentos en igualdad frente a sus hermanos. Añade que, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, se fijó como fecha para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el 3 de julio de 2026, lo que, a su juicio, constituye una dilación injustificada. 2.2.
Adujo que, desde la admisión de la demanda y hasta la presentación de la tutela, el menor no cuenta con cuota alimentaria provisional, aunque los alimentos son exigibles desde su solicitud, situación que se presenta desde octubre de 2024, incluso desde la gestación, afectando su mínimo vital y generando trato desigual frente a sus hermanos. Por ello, afirmó que la omisión del despacho configura un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, y en ese orden de ideas, se requiere la fijación de una cuota provisional y la adopción de medidas para proteger sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué indicó que tramita demanda de disminución de alimentos promovida por el accionante, quien la sustentó en gastos de su hija y de su pareja, entonces en gestación. Inicialmente no aportó pruebas y solo al subsanar allegó el registro civil de su hija y una ecografía. Por auto del 9 de diciembre de 2025 se fijó audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso para el 3 de junio de 2026, y no obra solicitud de cuota provisional ni registro civil que acredite el nacimiento y parentesco del menor, por lo que no hay medidas pendientes conforme al artículo 598 ibidem.
Expuso que, la alegada disminución por igualdad frente a un tercer hijo se resolverá en la audiencia al verificar si hubo cambio de circunstancias; en consecuencia, la tutela es improcedente al existir el mecanismo judicial ordinario idóneo. 2. La Procuraduría General de la Nación precisó que, la controversia planteada es de carácter jurídico-familiar y debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria de familia, donde el tutelante puede controvertir las decisiones del proceso de alimentos y ejercer los recursos correspondientes, incluso disciplinarios, de manera que, por existir otros mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente.
Además, sus inconformidades —como la fijación de audiencia y medidas— deben debatirse dentro del proceso, pues el juez constitucional no puede interferir en competencias del juez natural ni convertir cada desacuerdo procesal en la tutela. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que la situación expuesta por el accionante debe resolverse dentro del proceso judicial ordinario, sin perjuicio de que, si se aportan los soportes documentales necesarios y se acreditan debidamente las circunstancias alegadas, el despacho competente evalúe la procedencia de medidas provisionales conforme a los principios de solidaridad familiar, proporcionalidad y prevalencia de los derechos de los menores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, al advertir que «el accionante no ha solicitado ante la autoridad judicial competente la fijación de cuota de alimentos provisional a favor del niño, lo que impide al juez constitucional acceder a su petición, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, que exige agotar previamente todos los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso».
De otro lado, concluyó que, después de analizar los documentos aportados con el escrito de demanda «no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues el proceso cuestionado se refiere a la obligación alimentaria del niño, mientras que el actor busca imponer cuota provisional a favor del menor, respecto de quien asegura asumir todas sus erogaciones, por lo que no se evidencia amenaza grave ni urgente a los derechos de este menor».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien señaló que el registro civil de nacimiento de su menor hijo fue aportado al proceso cuestionado el 16 de julio de 2025, destacando que «el despacho tenía conocimiento formal del nacimiento, el vínculo filial estaba plenamente acreditado y no existía incertidumbre jurídica sobre su condición de hijo del demandante».
De esta manera, expuso que la omisión reprochada «no puede justificarse en ausencia de prueba ni desconocimiento del hecho generador del derecho. Por su parte, adujo que el Tribunal a quo partió del hecho de que «la cuota provisional requiere solicitud expresa, desconociendo que en materia de alimentos el juez de familia es garante activo de derechos fundamentales, con facultades probatorias oficiosas, potestad para decretar medidas cautelares y adoptar decisiones inmediatas».
Asimismo, se quejó de la afirmación efectuada por el Colegiado de primera instancia, según la cual «no hay perjuicio irremediable porque el padre asume gastos es incompatible con la doctrina constitucional del mínimo vital, ya que el derecho de alimentos no depende de la voluntad del progenitor y debe estar respaldado por decisión exigible».
CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). 2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona que se fije de manera inmediata una cuota provisional de alimentos a favor del menor, tomando como referencia su salario para el año 2026.
Además, pidió garantizar el pago de los alimentos pendientes desde el 30 de octubre de 2024 hasta la fecha en que se determine la cuota provisional. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que, mediante auto de 9 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en ese mismo orden decretó las pruebas correspondientes, por lo cual, aún se encuentra pendiente de que se resuelva de fondo el proceso de diminución de cuota de alimentos formulado por el accionante.
A lo anterior, debe sumarse el hecho de que, como bien lo destacó el Tribunal Superior de Ibagué, en la demanda de disminución de cuota alimentaria no fueron formuladas solicitudes encaminadas a obtener medidas provisionales por parte del Juzgado accionado y a favor del último hijo del demandante. 2.2. De manera que esas circunstancias, por sí solas, emergen como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
Se reitera, el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la solicitud de fijación de cuota de alimentos provisional no ha sido presentada ante el juez natural, por lo que cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso, siendo que existen otros mecanismos adecuados para debatir las presuntas vulneraciones esgrimidas, por lo que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios. 3.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14