1 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00019-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3014-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Edier Garrido Andrade contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos N°. 50006318400120210022300.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías cursa el proceso de alimentos en referencia, dentro del cual se decretó el embargo de su mesada pensional para cubrir la cuota alimentaria a favor de su hija, quien alcanzó la mayoría de edad y actualmente se desempeña como funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por ende, al contar con ingresos propios, considera que cesaron las circunstancias que sustentaban su obligación alimentaria.
Manifestó que presentó varios memoriales ante el juzgado accionado, mediante los cuales solicitó la terminación de dicha obligación y el levantamiento de la referida medida precautoria. Sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno ni ha resuelto de fondo lo pedido, lo que ha implicado la prolongación en el tiempo de los descuentos sobre su mesada pensional. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar al referido Juzgado pronunciarse sobre su solicitud; (ii) disponer la suspensión provisional del descuento por embargo mientras se resuelve; y (iii) ordenar la devolución a su nómina pensional los valores descontados desde el 15 de diciembre de 2025 (fecha del primer memorial) y hasta cuando se levante definitivamente la medida.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Sara Camila Garrido Borda, beneficiaria de la cuota alimentaria, indicó que el embargo se decretó por el incumplimiento del accionante en el pago de dicha obligación y que, aunque actualmente labora con nombramiento provisional por seis (6) meses, ello no acredita independencia económica permanente, pues sigue estudiando, solicitó negar el amparo. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías rindió informe indicando que, mediante providencia de 27 de enero de 2026, dispuso iniciar trámite de exoneración de alimentos, conforme al numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. Por ello, las solicitudes de exoneración y levantamiento de la orden de pago serán resueltas en el momento procesal oportuno. 3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad y ordenar su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo al verificar que el juzgado accionado, por auto de 27 de enero de 2026, inició trámite de exoneración de alimentos respecto de la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2025, lo que comportó frente a ese pedimento la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual modo, concluyó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad en cuanto a la suspensión del embargo y la devolución de las sumas descontadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud inicial, sostuvo que cumplió con la exigencia de la subsidiariedad porque el 15 de diciembre de 2025, radicó memorial en el que pidió la terminación de la obligación alimentaria, el levantamiento del embargo y el cese de sus descuentos, solicitudes que reiteró el 18 del mismo mes y año. Añadió que el hecho superado se sustentó en la providencia del 27 de enero de 2026, la cual, no le fue notificada.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías -Meta, por la presunta falta de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación de la obligación alimentaria y levantamiento del embargo presentada el 15 de diciembre de 2025, dentro del proceso de alimentos radicado No. 5000631840012021-00223-00. 2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada, mediante auto del 27 de enero de 2026, inició trámite de exoneración de alimentos respecto de la solicitud presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2025, acorde con el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
Por ello, dispuso citar a la demandada y precisó que, cumplido lo anterior por el interesado, fijará audiencia para resolver la solicitud de exoneración y el levantamiento de la medida cautelar. Cabe precisar, no resulta de recibo el argumento de la impugnación, alusivo a que el accionante no fue enterado de dicha determinación, toda vez que acorde con el sistema de consulta de procesos dispuesto en línea por la Rama Judicial del Poder Público, la referida providencia la notificó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, por estado electrónico del 28 de enero de 2026, con inserción de la correspondiente providencia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0e1d466d-8a95-040a-ee80-0191fccfaa9e&groupId=6098902 ] 2.2.
En ese contexto, aunque al momento en que el accionante formuló la presente acción no se había emitido pronunciamiento alguno frente a la exoneración de alimentos y levantamiento del embargo, lo cierto es que la autoridad accionada tramitó su solicitud durante el curso del trámite. En consecuencia, la situación que dio origen a la acción constitucional cesó, por lo que carece de objeto impartir orden adicional alguna sobre ese específico aspecto, temática respecto de la cual, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 3. Consideración adicional. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por el impugnante en esta etapa, relacionados con supuestas irregularidades adicionales en el trámite del proceso de alimentos, por tratarse de hechos y planteamientos sobrevinientes que no integraron la queja constitucional inicial y, por ende, no fueron objeto de contradicción por las partes dentro del trámite de primera instancia (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 4. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12