1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00195-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3013-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00195-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Orfelina Botello de Balaguera contra el Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo Jonh William Balaguera Botello, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Procurador General de la Nación. Expuso que, en ejercicio del derecho de petición, el 10 de julio de 2025 solicitó al accionado: (i) autorizar y ordenar la realización de inspección y control judicial al proceso penal no.11001-60-00-000-2020-01772-00; y (ii) disponer el inicio de la investigación por prevaricato por acción contra la Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y contra la Fiscal Delegada 218 (…), de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
Sustentó su solicitud en que, dentro del proceso en mención, tramitado ante el referido juzgado penal en contra de su hijo, en audiencia del 17 de noviembre de 2021, se le declaró en contumacia sin que existiera, a su juicio, evidencia suficiente para acreditar que había sido citado y que conocía del trámite; además, sostuvo que la fiscal delegada radicó el escrito de acusación pese a la posible homonimia entre dos personas o eventual usurpación de identidad respecto de su hijo.
Afirmó no haber obtenido respuesta alguna que satisficiera sus pretensiones, por cuanto el accionado no resolvió materialmente lo solicitado ni adoptó decisiones concretas frente a las presuntas irregularidades denunciadas en el proceso penal en curso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Procurador General de la Nación autorizar y disponer la apertura de investigación por presunto prevaricato por acción contra el Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y contra la Fiscal delegada 218 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2026, advirtió que, además de la acción dirigida contra el Procurador General de la Nación, la cual continuó su trámite, la accionante había anexado un escrito separado contra el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, ordenó el desglose de los documentos pertinentes y su remisión para reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como superior funcional, para que asumieran su conocimiento.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer la acción de tutela, pues la vinculación del Procurador General de la Nación era meramente nominal. En ese sentido, al no atribuírsele una actuación u omisión directa, el conocimiento del amparo correspondía a los jueces del circuito.
Sobre el derecho de petición, afirmó que la solicitud se había enviado a correos no habilitados para peticiones ciudadanas; no obstante, señaló que el Procurador 87 Judicial II respondió el 22 de julio de 2025 y 30 de enero de 2026, informando la programación de la audiencia preparatoria del 2 de septiembre de 2025 y precisando que la Procuraduría no podía ordenar inspecciones judiciales salvo dentro de un trámite disciplinario.
Asimismo, indicó que las nulidades e inconformidades debían debatirse dentro del proceso penal y que, además, procedería a remitir la petición a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia del 4 de febrero de 2026, negó el amparo al concluir que no se vulneró el derecho de petición, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el accionado dio respuesta a la solicitud mediante comunicaciones del 22 de julio de 2025 y del 30 de enero de 2026, remitidas al correo electrónico orfelina1950botello@gmail.com.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, añadió que el Procurador General de la Nación sí podía disponer actuaciones administrativas o disciplinarias dentro de su ámbito funcional, tales como ordenar indagaciones preliminares o asignar el asunto a la dependencia competente, por lo que la respuesta brindada resultó insuficiente.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de respuesta oportuna a la petición que radicó el 10 de julio de 2025, dirigida al Procurador General de la Nación, con el fin de que autorizara y ordenara la realización de inspección judicial y control al proceso penal No. 2020-01772-00, además, dispusiera la apertura de investigación por presunto prevaricato por acción contra el Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y contra la Fiscal Delegada 218 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la accionante, el 10 de julio de 2025, invocando el derecho de petición, remitió mensaje de datos a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduría.gov.co; y quejas@procuraduría.gov.co, en el que solicitó lo siguiente: Primera petición: (…) solicito al señor procurador general de la nación; de autorizar y de ordenar a quien corresponda de realizar la inspección judicial y control al proceso penal radicado no. 110016000000202001772 al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá; a la (i) declaración de contumacia;(ii) formulación de imputación en contra del señor John William Balaguera Botello (…); para la fecha del día 17 de noviembre de 2021; del proceso penal radicado no. 110016000000202001772.
Segunda petición: (…) Solicito autorizar y de ordenar a quien corresponda de abrir una investigación de prevaricato por acción al sr juez 61 penal municipal con función de control de garantías [17 de noviembre de 2021]. Por la declaratoria de contumacia; simulación de los elementos materiales probatorios y evidencia suficiente para demostrar que el indiciado John William Balaguera Bgotello habiendo sido citado y “conociendo del proceso que en su contra [la duda razonable-posiblemente la honominia de dos personas/John William Balaguera Bgotello -usurpación del sindicado interdicto judicial” Tercera Petición: (…) autorizar y de ordenar a quien corresponda de abrir una investigación de prevaricato por acción a la delegada de la fiscalía Dra. (…) Fiscal 218 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública; por radicar el escrito de acusación por el engaño y la inducción al error de mala fe a la administración de justicia; > [la duda razonable-posiblemente la honominia de dos personas/john william balaguera botello -usurpacion del sindicado interdicto judicial”.
Cuarta Petición: (…) autorizar y de ordenar a quien corresponda de dar una respuesta oportuna y satisfactoria a las peticiones (primera; segunda; tercera; cuarta ). 2.2. La presente acción de tutela fue radicada el 26 de enero de 2026 y, según los medios de prueba allegados, con anterioridad, esto es, el 22 de julio de 2025, el Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio, remitió respuesta al correo electrónico de la accionante[footnoteRef:1], en el que informó: [1: orfelina1950botello@gmail.com ] Me desempeño como Agente del Ministerio Público ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho donde se encuentra el proceso 11001600000020200177200 seguido contra su hijo John William Balaguera Botello.
Frente a su primera solicitud y como se lo he manifestado en respuestas anteriores, el suscrito ya tiene conocimiento del proceso penal seguido contra su hijo e igualmente ha realizado el correspondiente estudio del caso que, por demás, se encuentra programada audiencia preparatoria para el día 2 de septiembre de este año, la cual viene precedida de otra sesión fallida celebrada el día 2 de febrero de la misma anualidad a la cual se asistió. Respecto a su segunda solicitud y como se lo manifesté en respuesta anterior, “las nulidades se deben proponer en los escenarios que la misma norma prevé. En ese sentido, las irregularidades relativas a la declaratoria de contumacia por parte del Juzgado de Control de Garantías que es finalmente lo buscado por usted, la oportunidad procesal idónea, por mandato previsto por el artículo 339 del C.P.P., deben plantearse en la audiencia de formulación de acusación. Es decir, es en dicha audiencia, valga la redundancia, donde en principio, podría proponerse la anulación del proceso por la indebida notificación a la audiencia de formulación de imputación a su hijo”.
En todo caso y por lo pronto, no puedo asegurarle que vaya a elevar la solicitud que usted me informa. Será el día de la audiencia preparatoria donde examinaré tal aspecto. Pese a todo lo anterior, le corresponde más al resorte de la defensa técnica el abordaje del tema procesal que hace alusión, por lo que reitero mi sugerencia sobre entablar comunicación con el defensor público asignado al caso de su hijo, principalmente, por quien obra como su guardadora, para que puedan tener una mejor relación en punto a la defensa de sus intereses.
Finalmente, y en lo relacionado con su tercera petición, ya también se le ha informado, el núcleo esencial al derecho de petición no es obtener una respuesta satisfactoria a sus pretensiones sino “la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado” independientemente le sea favorable o desfavorable a sus intereses.
En ese sentido, se le está brindando una respuesta de fondo que es congruente, eficaz y oportuna con lo solicitado. 2.3. Con posterioridad a la admisión de esta tutela, es decir, el 30 de enero de 2026, el mismo Procurador -87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales de Villavicencio-, informó a la accionante, a su correo electrónico[footnoteRef:2], lo siguiente: [2: orfelina1950botello@gmail.com ] Frente a su primera solicitud (…), resulta improcedente por parte del suscrito ordenar inspecciones judiciales, pues carezco de competencia para ello.
Me permito recordarle que solamente es procedente ese tipo de prueba por parte de la Procuraduría General de la Nación cuando se haya ordenado dentro de un proceso disciplinario. Empero, si existiere una actuación de esa naturaleza contra algún servidor judicial, su Juez Natural es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, acorde con lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Sin embargo, si se examina su solicitud desde un plano de intervención judicial dentro del proceso 11001600000020200177200 a cargo del Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad que, si es resorte del suscrito, me permito recordarle que es la audiencia preparatoria donde se debaten las solicitudes probatorias que eleven las partes y excepcionalmente, los intervinientes como el Ministerio Público.
En este punto y como se lo he manifestado en anterior oportunidad, la sugerencia que siempre se le ha dado es que pueda tener contacto con el profesional de la Defensoría Pública que funge como defensor de su hijo, para que examinen qué pruebas son valiosas para ejercer el derecho de defensa, entre ellas, en que se practique inspección judicial al caso.
Por parte del suscrito, durante esa audiencia preparatoria, se examinará si se debe elevar o no solicitud probatoria, pues como se lo manifestado en otras oportunidades, el Ministerio público interviene en el proceso penal “ para representar a la sociedad e igualmente, intervenir -valga la redundancia- en defensa de los derechos de las personas, pero también del orden jurídico como del patrimonio público, es decir, que es una institución ajena a los intereses que puedan tener las partes, puesto que su rol imparcial propende porque se llegue a la verdad y aplicación de justicia, pero bajo el respeto de las garantías fundamentales”, tal y como se lo manifesté en el oficio 010 del 17 de septiembre del año anterior”.
En todo caso, el curso de la audiencia preparatoria encuentra una situación que vale la pena recordar y es el trámite de aplicación del principio oportunidad solicitado por la Fiscal del caso, pues como usted lo sabe, mediante audiencia del 3 de diciembre del pasado por parte del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, fue aprobado ese principio de oportunidad en la modalidad renuncia, decisión que fue impugnada en sede apelación por el apoderado judicial de víctimas, lo cual indica que debemos esperar a lo que determine la autoridad judicial de segunda instancia Respecto a sus solicitudes 2 y 3, ni los Procuradores Judiciales como el propio señor Procurador General de la Nación no tiene facultad para investigar penalmente a servidores judiciales, pues ello es propio de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso y siguiendo la recomendación de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en los próximos días, se enviará su petición ante el ente persecutor para los fines que estime esa entidad.
Lo anterior obedece a que debo conocer como es el trámite para remitir esa documentación. 2.4. Del anterior recuento se advierte que la petición elevada por la accionante fue atendida de fondo, mediante respuesta clara, expresa y debidamente motivada, emitida en curso del trámite de esta acción constitucional. Al efecto, se tiene en cuenta: En cuanto a la solicitud orientada a autorizar la práctica de inspección judicial y ejercer control sobre el referido proceso penal, se informó que el Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Villavicencio, tiene conocimiento del asunto y que, en el marco de la audiencia preparatoria, evaluará la pertenencia de formular las solicitudes edificadas en los hechos que soportan su petición. En lo que atañe a que se ordenara la apertura de investigación por presuntas conductas punibles al Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, a la Fiscal Doscientos Ocho de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se respondió que los procuradores no tienen competencia para investigar penalmente a servidores judiciales, pues dicha atribución corresponde a la Fiscalía General de la Nación; no obstante, se informó que se enviaría lo solicitado ante el ente investigador para los fines que considerara pertinentes.
Así las cosas, si bien la respuesta allegada a este trámite no resultó favorable a todos los intereses de la peticionaria, esa circunstancia no implica, por sí misma, vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se satisfizo con una contestación clara, congruente y de fondo. 2.5. En ese contexto, aunque al momento en que la accionante formuló la presente acción no había recibido respuesta definitiva, lo cierto es que la autoridad accionada emitió pronunciamiento en el curso de la tutela, incluso en consonancia con lo expresamente solicitado por la interesada, quien pidió que se procediera en tal sentido por quien correspondiera.
En consecuencia, la situación sobre la que se edificó este trámite cesó, por lo que carecería de objeto impartir orden adicional alguna sobre ese específico aspecto, temática sobre la cual, la Corte Constitucional ha explicado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y CSJ STC19315-2025). 2.6. Cabe precisar que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por la impugnante, relacionados con supuestas irregularidades adicionales en el trámite del proceso penal y en actuaciones posteriores a dicha respuesta, por tratarse de hechos y planteamientos sobrevinientes que no integraron la queja constitucional inicial y, por ende, no fueron objeto de contradicción por las partes dentro del trámite de primera instancia (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). 4.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por configurarse carencia actual de objeto, en la modalidad de hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12