1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00212-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3012-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00212-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Carmen Lucía Plata Rueda presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que en el referido trámite se expidió el oficio OCCES24DPP0257 de 21 de junio de 2024, mediante el cual se solicitó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia informar el monto que le fue descontado por una medida cautelar, el cual, fue enviado el 4 de julio de ese año. Sin embargo, por la actuación omisiva y negligente de las autoridades convocadas, no ha obtenido respuesta.
Añadió que no fue incluida como destinataria en el correo electrónico a través del cual se remitió el citado oficio y que únicamente tuvo conocimiento de esa actuación el 18 de julio de 2025, al revisar físicamente el expediente. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar al juzgado y oficina accionados requerir a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que suministre la información solicitada y (ii) a ésta pronunciarse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá advirtió que el juicio ejecutivo terminó por desistimiento tácito; expresó que ordenó la devolución de los dineros retenidos a la accionante y que profirió auto el 28 de enero de 2026, mediante el cual, requirió nuevamente a la institución universitaria accionada. 2.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo objeto de queja fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, quien afirmó que su actuación se limita a cumplir las decisiones. 3. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia alegó temeridad y mencionó que la dirección electrónica a la cual se envió el oficio no era la concerniente a notificaciones judiciales.
El Banco Agrario de Colombia SA invocó su falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado porque el juzgado accionado ha actuado de acuerdo con los informes rendidos por las distintas autoridades y con apego a la ley, la que contempla mecanismos para que el juez natural haga cumplir sus decisiones.
Además, precisó que la actora puede consultar a su pagador sobre el oficio. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el fallo desconoció las pretensiones de la tutela al omitir que la Universidad Autónoma desatendió reiteradamente el oficio OCCES24DPP0257, lo cual hace eficaz el amparo por encima de la vía judicial, considerando que requiere conocer, con urgencia la información solicitada.
Afirmó que debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que no podía considerarse completo el informe de títulos judiciales sin la respuesta de la universidad que persistían inconsistencias en los valores consignados y advirtió que el Tribunal se limitó a verificar aspectos meramente formales sin resolver lo sustancial que era la omisión reiterada de la universidad.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Las inconformidades de la accionante se circunscriben a lo siguiente: (i) la falta de respuesta de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia frente al oficio OCCES24DPP0257 de 21 de junio de 2024; y (ii) la alegada omisión o negligencia del juzgado accionado al no haber desplegado una actuación eficaz tendiente a obtener dicha información. 2.
Caso en concreto. Confrontados los argumentos de la accionante con el expediente allegado, se establece la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen: 2.1. En cuanto a al primer pedimento se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la tutela se presentó el 26 de enero de 2026 a través de la plataforma de recepción de tutelas en línea[footnoteRef:1] y, el juzgado accionado, profirió auto el 28 de los mismos, mediante el cual, entre otros, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial insistir en el requerimiento previsto en el literal e) del numeral 2º del auto fechado 31 de mayo de 2024, esto es, librar oficio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que precise « a cuánto asciende el monto que le fuere descontado a la demandada Carmen Lucía Plata Rueda… en virtud de la medida cautelar aquí decretada »[footnoteRef:2]. [1: Página 4, archivo 004_CorreoReparto, Principal, Primer instancia, expediente tutela 2026-00212-00.] [2: Páginas 543 y 544, archivo 01 Folio 1 al 274, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 12-2004-000-72-01.] Frente al tema, esta Corte ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC6797-2024, STC20355-2025 entre otras). 2. En relación con el segundo, orientado a que se ordene a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia responder dicho oficio, bajo el argumento de una actuación ineficaz del juez natural, el amparo también deviene improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, si la accionante estimaba insuficientes o ineficaces un requerimiento ordinario por el juez de conocimiento, podía y aún puede, solicitar el ejercicio de los poderes correccionales. Al efecto, se tiene en cuenta que, entre otras disposiciones, el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, dispone: «sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución » (negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, no corresponde al juez constitucional asumir esa labor. Admitir lo contrario comportaría desnaturalizar la acción de tutela, al convertirla en una instancia paralela o adicional a las previstas en el ordenamiento procesal o en el instrumento para desplazar la competencia del juez natural, en abierta contradicción con su carácter subsidiario y residual. 3.
En lo que atañe a los argumentos de la impugnación, ninguno está llamado a prosperar. La negativa del amparo no obedeció a una mera constatación de aspectos formales del trámite, como la discusión sobre las direcciones electrónicas a las que se remitieron los oficios, sino al examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, el presupuesto de la subsidiariedad, cuya inobservancia impedía un pronunciamiento de fondo respecto de la alegada falta de respuesta por parte de la referida institución universitaria.
Por otra parte, la alegación edificada en la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tampoco puede ser acogida. De un lado, porque se trata de una disposición que regula el trámite propio de la acción de tutela; y, de otro, porque en el presente asunto la institución accionada no incurrió en omisión alguna frente al requerimiento del juez constitucional, sino que, por el contrario, rindió el informe solicitado y se pronunció sobre los hechos materia de controversia (Cfr. Archivo 009).
Ahora bien, las inconformidades relacionadas con la ausencia de un informe completo de títulos de depósito judicial, la fecha y cuenta de consignación de los pagos, constituyen hechos nuevos, en tanto, fueron expuestos únicamente en la impugnación. En consecuencia, respecto de tales aspectos las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que abordar su estudio implicaría desconocer las garantías procesales de los demás intervinientes (CSJ, STC10368-2025). 4.
Finalmente, tampoco se configuraron los defectos fáctico y procedimental, si bien la accionante alegó una urgencia en obtener la información solicitada a la universidad y la ineficacia de los medios ordinarios, no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, especialmente cuando, se insiste, no se ha demostrado inactividad del juzgado accionado y éste aún conserva la potestad de adoptar medidas coercitivas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13