Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10028-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3011-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10028-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Ernesto Rafael Sáenz Correa formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 002-2023-00175.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el juzgado accionado, Jairo Miguel Ayala de la Espriella formuló demanda de simulación en contra de Víctor Hugo Cala Bruges y otros, proceso que culminó con sentencia de 24 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que en las órdenes contenidas en el mencionado fallo, se dispuso la cancelación de la anotación n° 24 del folio de matrícula inmobiliaria n° 140-49072, correspondiente a la dación en pago del inmueble, que le realizó Víctor Hugo Cala Bruges, mediante Escritura Pública n° 2.639 de 16 de agosto de 2022. Mencionó que sobre el referido bien, recaía un derecho real de hipoteca a su favor, debidamente constituido con anterioridad, lo que en su sentir, configura « una situación jurídica consolidada, amparada por la fe registral y oponible erga omnes».
Afirmó que a pesar de que las decisiones lo afectaron directamente, nunca fue vinculado al proceso, ni como parte, litisconsorte necesario o tercero con interés legítimo, lo que genera un defecto procedimental absoluto «al haberse proferido una decisión con efectos reales y registrales frente a un tercero titular de un derecho real sin audiencia previa». 2.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó i) dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso de simulación, ii) ordenar al juzgado accionado rehacer la actuación, previa su vinculación y iii) ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, la restitución del derecho real de hipoteca en el folio de matrícula n° 140-49072.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería indicó que el proceso de simulación se llevó a cabo con la publicidad requerida, como lo fue la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 140-49072, con las consecuencias respectivas. Agregó que la sentencia fue proferida el 24 de septiembre de 2024, lo que hace improcedente la tutela al no cumplir el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, indicó que no se encuentra cumplido toda vez que, la decisión que el actor estima lesiva de sus derechos fundamentales es del 24 de septiembre de 2024, y posteriormente aclarada el 4 de octubre siguiente, y el amparo fue formulado tan solo hasta el 2 de febrero de 2026, superándose el término exigido por la jurisprudencia. Sobre el segundo presupuesto, afirmó que tampoco se supera, en tanto que, el debate constitucional que se pretende someter a conocimiento de la jurisdicción constitucional, no fue previamente planteado ante el juez natural, ni a través de los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante quien indicó que el fallo incurrió en una interpretación excesivamente formalista, contrariando el principio del derecho sustancial, al desconocer la vulneración denunciada consistente en la cancelación de un derecho real de hipoteca válidamente constituido e inscrito, sin que su titular hubiera sido vinculado, oído ni vencido en el proceso, lo que a su juicio, configura una nulidad constitucional absoluta, insubsanable por las vías ordinarias, lo que hace procedente el amparo, incluso superando los requisitos generales de procedencia. Además, refirió el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre terceros no vinculados en procesos judiciales que afectan directamente sus derechos reales inscritos (SU813-2007 y C-590-2005).
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Ernesto Rafael Sáenz Correa se dirige contra el trámite adelantado en el proceso de simulación n° 2023-00175-00, que culminó con sentencia favorable a las pretensiones el 24 septiembre de 2024, aclarada el 4 de octubre siguiente, pues, en su criterio, la orden de cancelación de la escritura pública n° 2.639 de 2022, afectó de manera directa y grave su derecho real sobre el inmueble objeto del proceso, al cual indicó, no fue vinculado para ejercer su derecho de defensa, desconociendo así la jurisprudencia constitucional (SU813-2007 Y C-590-2005). 2.
Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC5456-2025, STC7944-2025 Y STC478-2026 entre otras).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sin embargo, la jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar este presupuesto a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela (STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025). A su vez, a fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i)la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta». (C.C T-344-2020). 3. Del requisito de subsidiariedad. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025) Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la « idoneidad » y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional. 4.
Sobre el fracaso del reclamo constitucional en el caso concreto. Examinado el expediente, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento de los requisitos que vienen de mencionarse. 4.1. En efecto, se encuentra que, la sentencia que considera el actor vulneradora de sus derechos fundamentales, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 24 de septiembre de 2024, la que fue aclarada el 4 de octubre de 2024, en el sentido de ordenar «la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, anotación No. 22 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-49072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería»; providencia que fue registrada en el respectivo folio de matrícula el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:1]. [1: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria n° 140-49072 anotaciones 026,027 y 028.] En este sentido, se encuentra superado holgadamente el término establecido para acudir a este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela fue radicada el 2 de febrero de 2026, lo que hace improcedente la acción constitucional, sin que en el caso concreto se cumpla alguno de los presupuestos que den lugar a flexibilizar el citado requisito. 4.2.
Ahora, en relación con la falta de vinculación que alega, el accionante no ha acudido ante el juez de conocimiento a exponer los reparos que pretende sean resueltos a través de este mecanismo excepcional, ni que haya agotado los recursos que tiene a su alcance para debatir las inconformidades generadas con el trámite del proceso de simulación, lo que genera la improcedencia de la tutela; además, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que le abra paso la protección pretendida, puesto que no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022). 4.3.
Finalmente, ha de señalarse que, con el fallo impugnado, no se desconocen las sentencias invocadas por el actor y que fueron proferidas por la Corte Constitucional, pues los supuestos fácticos de aquellas difieren del caso sometido a consideración de esta Sala. Es así, pues la Sentencia SU-813 de 2007 establece que, en los procesos ejecutivos hipotecarios sujetos a la ley 546 de 1999, deben protegerse los derechos de todos los interesados, especialmente del tercero adquirente de buena fe, cuyo derecho se consolida con el registro del auto de aprobación del remate.
A su turno, la sentencia C-590 de 2005 corresponde a un proceso de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, decisión en la que se señala que los requisitos de procedencia de la tutela, son condiciones generales, pero no absolutas, y pueden flexibilizarse cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, lo que se itera, no se evidencia en el asunto concreto. 5.
Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13