2 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00235-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3010-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00235-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Luz Stella Casas Galvis contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad y, las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 2002-04050-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de demanda y de los anexos allegados, emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: Indicó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada y Banco Cafetero frente a Marco Antonio Gómez y en su contra, dentro del cual, el 20 de mayo de 2008, el despacho admitió cesión de derechos y reconoció al cesionario como nuevo acreedor en la actuación. Sostuvo que no fue notificada de manera previa de la venta de cartera, de manera que el accionado desconoció lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, de acuerdo con el cual «la cesión solo produce efectos respecto al deudor a partir de la notificación o aceptación».
Señaló que, la mencionada omisión le impidió la posibilidad de ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso, que permite, «como deudora, subrogarme en el crédito pagando al cesionario lo que él pagó por adquirirlo, más los intereses y costos, y no la totalidad de la deuda». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto del 20 de mayo de 2008 y que le sea ordenado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad que, previo a cualquier reconocimiento del cesionario, se le garantice la debida notificación de la cesión de derechos a la accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aclaró que la inconformidad planteada por la accionante data del 20 de mayo de 2008, decisión contra la que no interpuso recurso alguno. 2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales aludidos y pidió su desvinculación al trámite constitucional. 3.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, por medio de su representante legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al haber cedido en 2013 los créditos a favor de la actual cesionaria. 4. Habitat AMC SAS, por medio de su representante legal, -sociedad que actúa como cesionaria del crédito objeto del proceso ejecutivo- alegó que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales y que la acción es improcedente por su carácter residual y subsidiario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. En primer lugar, la Sala señaló que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2008, por lo que «si la interesada no agotó los recursos señalados por la ley para rebatir el supuesto que la aqueja, no puede pedirle al juez constitucional desplazar al ordinario, en aras de revivir etapas u oportunidades fenecidas».
Igualmente, destacó que la decisión cuestionada fue proferida en el año 2008 y que la solicitud de amparo fue radicada el 28 de enero del presente año, esto es, más de 17 años después, superando ampliamente el plazo razonable de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado para acudir a esta vía. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la omisión de notificación previa de la venta de cartera, de la cual afirmó haberse enterado recientemente, circunstancia que, según sostuvo, le impidió ejercer oportunamente los recursos ordinarios que tenía a su disposición. Indicó que, «el plazo de inmediatez debe contarse a partir del momento en que tuv[o] conocimiento real y efectivo de dicha actuación judicial».
Añadió que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso tiene carácter permanente, razón por la cual, su protección «sigue siendo necesaria hoy». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto dictado el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual aceptó la cesión de derechos de crédito realizada por Central de Inversiones a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por la cedente y el Banco Cafetero contra la accionante y Marco Antonio Gómez Rodríguez. 2.
Inobservancia del presupuesto de inmediatez. 2.1. Esta Corte ha señalado con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de seis meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales (CSJ, STC5438-2024, STC8855-2024 y STC5357-2025 entre otras).
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 2.2. Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que la presente solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, por inobservancia del requisito de inmediatez, al no advertirse que esta acción constitucional hubiese sido promovida dentro de un término razonable a partir de la actuación que se presume lesiva de derechos fundamentales.
Ello por cuanto la solicitud de amparo recae sobre el auto proferido el 20 de mayo de 2008, notificado por estado n° 043 del 9 de junio de 2008. En tales condiciones, resulta evidente que la accionante excedió ampliamente el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia para acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues promovió este trámite el 28 de enero de 2026.
Cabe recordar, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto. 2.3. A lo anterior se suma que no se acreditó un perjuicio irremediable que imponga flexibilizar dicho requisito, toda vez que no demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño que lo caracteriza (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, STC12985-2025, entre otras). 3.
Conclusión. En atención al tiempo que pasó entre la notificación del auto cuestionado y la fecha en que promovió este trámite constitucional, no se satisface el presupuesto de inmediatez, sin que haya lugar a flexibilizarlo, en la medida que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7