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STC3009-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00241-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3009-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00241-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Ana Rosa Lozada presentó contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes, intervinientes y el agente liquidador en el proceso de liquidación de Manufacturas Delmyp SAS.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que, en el proceso de insolvencia de Manufacturas Delmyp SAS, fue reconocido a su favor un crédito laboral con prelación de primera clase.

En tal virtud, radicó oportunamente el formato de devolución de dineros junto con la correspondiente certificación bancaria y, el 15 de agosto de 2025 solicitó su inclusión en pagos en caso de existir recursos líquidos suficientes para satisfacer su acreencia; no obstante, en auto 2025-01-782889 de 12 noviembre de 2025, no se impartió orden alguna en ese sentido.

Señaló que dicha omisión configuró un defecto por falta de decisión obligatoria, en tanto el despacho debía pronunciarse de manera expresa sobre su solicitud. Añadió que la ausencia de pago le ocasionó un perjuicio irremediable, al afectar de forma actual su mínimo vital, dada su condición de persona de 73 años. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados realizar el pago o, en su defecto, expedir y poner a su disposición el título judicial correspondiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A de la Superintendencia de Sociedades mencionó que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante no interpuso recurso contra la providencia 2025-01-548969 de 30 de julio de 2025 que aprobó el proyecto de adjudicación ni contra la n° 2025-01-782889 de 12 de noviembre de 2025, que resolvió « re adjudicar » los bienes. 2.

Javier Suárez Torres, liquidador, señaló que la accionante no tiene crédito reconocido dentro del proceso de liquidación judicial, pues su acreencia corresponde al proceso de reorganización, cuyos saldos quedaron insolutos por insuficiencia de recursos, motivo por el cual alegó ausencia de vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el no pago del crédito alegado no obedeció a una actuación arbitraria de la autoridad accionada.

Explicó que, como la acreencia fue reconocida en el proceso de reorganización y no en la etapa de liquidación judicial, su satisfacción dependía de la vocación de pago propia de esta última fase. En ese contexto, dado que los recursos disponibles únicamente alcanzaron para cubrir las acreencias reconocidas dentro de la liquidación, en la adjudicación se dispuso que las obligaciones del proceso de reorganización, incluida la de la accionante, quedaran insolutas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sostuvo que el fallo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir la presentación de un crédito que ya había sido reconocido en el trámite de reorganización, sin atender a la especial situación de vulnerabilidad derivada de su avanzada edad. Alegó una aplicación inconstitucional del requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal no ponderó su mínimo vital y la naturaleza alimentaria del crédito reclamado.

De igual modo, denunció la configuración de un defecto sustantivo por falta de proporcionalidad, al aplicarse de manera automática la Ley 1116 de 2006, sin evaluar el impacto de dejar insoluto su crédito laboral, pese a existir activos en la masa concursal. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de la accionante radica en que la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de liquidación judicial de Manufacturas Delmyp SAS, omitió ordenar el pago de su crédito laboral, previamente reconocido en el proceso de reorganización, pese a la existencia de activos, acontecer que, a su juicio, le ocasiona un perjuicio irremediable, en la medida que compromete su mínimo vital, dada su condición de persona de 73 años. 2.

Improcedencia de la acción por falta de legitimación. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el documento mediante el cual Ana Rosa Lozada, otorgó poder al abogado Dylan Lizarazo Ramos, resulta insuficiente para defender sus derechos en estas diligencias.

Ello porque no determinó la providencia, actuaciones u omisiones que se pretenden cuestionar por vía constitucional, tampoco identificó la situación fáctica particular que origina la presente tutela[footnoteRef:1]. [1: Páginas 4 y 5, archivo 003_EscritoTutela, Principal, Primera Instancia, expediente tutela n° 2026-00241-00.] A pesar de que mediante auto de 24 de febrero pasado se requirió al mencionado abogado para que aportara un poder que subsanara las exigencias echadas de menos, no atendió cabalmente el requerimiento.

Aunque el 25 siguiente allegó un nuevo documento, este reproduce exactamente al mismo que fue adjuntado inicialmente con la acción de tutela, sin que hubiera corregido las deficiencias señaladas. Sobre ese puntual aspecto, en CSJ, STC10721-2023, citada en CSJ STC20380-2025, CSJ STC382-2026, entre otras, la Sala unificó su criterio frente a los requisitos que debe contener el poder así: « 2.4.4.

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero (…)» (Negrilla fuera de texto). 4.

En suma, como la referida exigencia no fue satisfecha, ello impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13