2 Radicación n°11001-22-10-000-2026-00169-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3008-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00169-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por J.C.Á.A. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2024-00570.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad cursó en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00570, dentro del cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que dicha decisión se adoptó pese a que se había pronunciado frente al mandamiento de pago, formuló excepciones y sin que hubiese sido escuchado.
Agregó que se reconoció personería a su apoderada y, con posterioridad, el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución, cuando el referido escrito fue presentado en forma oportuna, toda vez que su notificación se surtió el 21 de marzo de 2025, según las constancias allegadas al expediente. Sostuvo que, como consecuencia de lo descrito, se afectó su patrimonio y el de terceros. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad declarar «la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, razón por la que perdió competencia para conocer del proceso. 2.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá resaltó que se pretendía ejercer por esta vía la defensa y las pruebas que debieron hacerse valer oportunamente dentro del proceso ejecutivo. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y el Banco Agrario solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
María Eugenia Jiménez Penagos sostuvo que el demandado se tuvo por notificado el 11 de marzo de 2025 con la recepción del correo electrónico; además, afirmó que pretendía revivir términos y reabrir el debate probatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar, ante el juez natural, los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las actuaciones cuestionadas dentro del proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales, en particular que en el caso se configura un defecto procedimental por exceso ritual, en la medida en que la notificación se envió el 11 de marzo de 2025, pero el mensaje quedó en la carpeta de «correo no deseado» y, por consiguiente, solo fue conocido el 21 del mismo mes y año; en consecuencia, su pronunciamiento frente al mandamiento de pago no podía tenerse por extemporáneo.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Álvarez Aguiar solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos en referencia, al considerar que la notificación remitida por correo electrónico el 11 de marzo de 2025, no le permitió enterarse del mandamiento de pago, pues el mensaje de datos quedó en la carpeta de no deseados y solo fue visualizado el 21 del mismo mes y año. 2.
Inobservancia del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC6035-2025 entre muchas). 2.2.
En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, con fundamento en presuntas irregularidades relacionadas con su notificación del mandamiento de pago, las cuales, según afirma, dieron lugar a que su pronunciamiento frente a dicha providencia fuera tenido por extemporáneo.
No obstante, tales aspectos debieron ser planteados y controvertidos directamente ante el juez natural, a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos para tal efecto, como la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, situación que, conforme a las piezas procesales allegadas a este trámite, no tuvo lugar. 2.3.
Por lo anterior, el interesado desaprovechó los instrumentos procesales que la ley procesal le confería para controvertir las irregularidades en su presunta indebida notificación. En consecuencia, no puede acudir a esta acción para subsanar su propia incuria, temática respecto de la cual, la Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC391-2026, entre muchas). 3. Así las cosas, al evidenciarse la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13