1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03185-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3006-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03185-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 81001600000020250000300.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten las siguientes situaciones: Se adelantó trámite penal en contra de José Armando Cáceres Quintero, en el que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, el 28 de enero de 2025, realizó la audiencia de formulación de imputación. Luego, el 28 de mayo siguiente, la Fiscalía Tercera Seccional de ese municipio solicitó decretar la preclusión de la acción penal, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca.
El 3 de septiembre de 2025 el ente acusador, sin haber sustentado la solicitud de preclusión, presentó recusación con fundamento en que la funcionaria de conocimiento es madre de quien actuó como jueza de control de garantías. No obstante, el Juzgado Segundo mencionado rechazó la recusación y la remitió al despacho Primero homólogo, autoridad que en auto de 15 de septiembre del mismo año la declaró fundada y envío la actuación al superior.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante providencia de 10 de octubre de 2025 declaró infundada la recusación presentada por ser prematura, luego de advertir que, Aunque la delegada de la Fiscalía fundamenta la recusación en la relación de parentesco entre la Juez Quinta Penal Municipal de Arauca y la Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca, así como en el presunto interés moral de esta última al resolver la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, no existe certeza sobre dicho interés en estos momentos pues, si bien la recusante afirma que la resolución implicará revisar la actuación de la (…) juez de control de garantías en las audiencias concentradas realizadas contra el señor Cáceres Quintero, aún se desconocen las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud de preclusión, y esto impide determinar si se configura alguna causal que amerite la separación de la funcionaria recusada del conocimiento del asunto (…).
Siendo, así las cosas, se aprecia que la recusación formulada por la Fiscalía resulta prematura, ya que la planteó antes de hayan configurado las presuntas circunstancias objetivas de parcialidad que justificarían separar a la Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca del conocimiento del proceso, toda vez que en el actual escenario se intenta apartar a una juez basándose en una situación hipotética o no concretada en el proceso (…) (negrilla fuera texto).
La Fiscalía Tercera Seccional de Arauca acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó la anterior decisión aduciendo que la Sala accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y «falta de motivación suficiente», toda vez que (i) interpretó equivocadamente el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 el cual enlista las causales de impedimento;
(ii) omitió valorar las piezas procesales que demuestran que para resolver la preclusión, la juez de conocimiento debía analizar las decisiones que adoptó su hija; (iii) pasó por alto la sentencia CC-SU-230 de 2015 y; (iv) dejó de lado pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la defensa respecto de la recusación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida el 10 de octubre de 2025 y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolver nuevamente la recusación con apego a la ley, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca adujo que la providencia de 10 de octubre de 2025 no resulta arbitraria. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca indicó que la decisión objeto de inconformidad no contiene defecto alguno y tampoco vulneró las garantías invocadas. 3.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca adujo que el reclamante está utilizando el presente mecanismo constitucional para abrir nuevamente una discusión que ya fue resuelta en el proceso cuestionado. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite analizado. 5.
La Fiscalía Décima Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Arauca manifestó encontrarse de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia de 10 de octubre de 2025. 6. La Fiscalía Cuarenta y Siete de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la providencia de 10 de octubre de 2025 es razonable, porque se fundamentó en el ordenamiento jurídico y los elementos de convicción obrantes en el trámite, además, no se demostró el presunto interés personal de la juez de conocimiento en la solicitud relativa a la preclusión. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la Sala de Casación Penal omitió analizar esos reparos, incurrió en los mismos defectos que la Sala accionada y desconoció que dicha autoridad se equivocó al declarar infundada la recusación, pues si aquella fue prematura, debió inhibirse de resolverla.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca se encuentra inconforme con la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de octubre de 2025, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada por el mismo ente acusador.
Afirma que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y «falta de motivación suficiente». 2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024, STC1393-2025 y STC387-2026). Sobre el carácter residual de este mecanismo constitucional, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022, reiteradas en STC387-2026). 2.2. Acorde con lo expuesto, se advierte la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En la decisión cuestionada por la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca, se resolvió la recusación contra la Juez Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en el sentido de que fue planteada de forma prematura, por cuanto, al momento de su formulación no se conocían objetivamente las razones en las que se fundamentaría su solicitud de preclusión, insumo necesario para soportar que el criterio de dicha funcionaria podría estar comprometido o afectado en su imparcialidad para conocer de ese acto procesal, por razón del parentesco con la jueza que dirigió la audiencia de control de garantías dentro del mismo trámite.
No obstante, la Fiscalía accionante, en lugar de proceder en ese sentido, el pasado 9 de febrero, con fundamento en que «existen méritos para continuar con el proceso penal», solicitó « el retiro de la solicitud de preclusión dentro del proceso penal y se radica escrito de acusación para el procesado (…)», lo cual, se autorizó en la misma fecha y, en consecuencia, se informó que « el escrito de acusación, deberá radicarlo directamente ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y Adolescentes [del mismo municipio], por corresponder a un trámite distinto al que se adelantó en esta judicatura». 2.3.
Así las cosas, como la accionante omitió agotar previamente todos los medios judiciales a su disposición para la defensa de los derechos que alega vulnerados, inclusive, retiró su solicitud de preclusión, como acto procesal en el que descansa la recusación que sirve de fundamento a esta acción constitucional-, tal circunstancia riñe con el carácter excepcional y residual del amparo invocado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12