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STC3005-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00019-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3005-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela presentada por Serviaseo SA ESP contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Plato, trámite el que se vinculó a sus Secretarias, a Wismido Enrique Castro Parra y Libia Esther Verbel Herazo -en su calidad de Coordinadora Administrativa de la accionante-, al Ministerio del Trabajo, la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, las Clínicas Cril y La Concepción SAS ambas de Sincelejo, a la Alcaldía Municipal, las Secretarías de Gobierno y Salud, la ESE Hospital Fray Luis de León, la Clínica Regional Inmaculada Concepción, y la Personería todos de Plato, a Mutual Ser EPS, Positiva Compañía de Seguros ARL, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, y las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n° 2025-00336-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, por medio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a « la defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de demanda y de los anexos allegados, emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: Wismido Enrique Castro interpuso acción de tutela en contra de la accionante con la pretensión de obtener su reintegro laboral, trámite en el que, el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato Magdalena, concedió el amparo de manera transitoria, « dando al trabajador un plazo de cuatro (04) meses para demandar ante la justicia ordinaria». únicamente la accionante impugnó esa decisión y, el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato confirmó parcialmente el fallo.

En consecuencia, modificó la orden en el siguiente sentido: «la empresa SERVIASEOS S.A. E.S.P [debe] mantener al accionante WISMIDO ENRIQUE CASTRO PARRA en su puesto de trabajo, o en uno de iguales o similares condiciones, hasta tanto, si a bien lo tiene, acuda ante el Inspector de Trabajo competente para solicitar la autorización correspondiente para su desvinculación».

Denunció que ese fallo de tutela contraría el principio de la no reformatio in pejus, de acuerdo con el cual no puede agravarse la situación del apelante único, además, que a través de esta acción se dirimió un conflicto que debió ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de la acción de tutela cuestionada y disponer la emisión de una nueva sentencia conforme a las reglas procesales aplicables.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Ministerio del Trabajo manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de controversia, por cuanto se dirigen contra decisiones adoptadas por despachos judiciales. 2. La Superintendencia Nacional de Salud expresó que no existe nexo causal entre los hechos expuestos por la accionante y actuación alguna atribuible a esa entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato informó que, en sede de impugnación, mediante providencia de 9 de diciembre de 2025, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que tuteló los derechos del señor Wismido Enrique Castro Parra y ordenó mantenerlo en su lugar de trabajo hasta que se solicitara autorización para su eventual desvinculación. 5.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, informó que conoció en primera instancia la referida acción de tutela, en la que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, decidió amparar los derechos fundamentales invocados, declarar ineficaz la terminación del contrato por ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y ordenar el reintegro como medida transitoria, supeditada a que acudiera a la jurisdicción ordinaria.

6. MUTUAL SER E.P.S. sostuvo que «los accionados son los únicos legitimados en la causa por pasiva» y pidió su desvinculación. 7. La Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, manifestó que no tiene participación en los hechos objeto de controversia. 8. Wismido Enrique Castro Parra imploró la declaración de improcedencia de la acción al tratarse de una tutela contra tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción promovida se dirigió contra sentencias de tutela y no cumplió los requisitos jurisprudenciales que, de manera excepcional, habilitan su procedencia, toda vez que «no se arrimaron pruebas o indicios que demostraran de forma clara y suficiente el fraude», tampoco la existencia de «fines ilegales o dolosos, que perjudicaran a terceros o a la comunidad».

Sumado a lo anterior, no se demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la sociedad accionante, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y recalcó la vulneración al debido proceso ante el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.

Añadió que, contra la decisión censurada, «no existe ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, ya que el proceso de selección ante la Corte Constitucional es eventual y no garantiza la corrección de un error judicial especifico que afecta el patrimonio y la libertad contractual de la empresa». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si la presente acción constitucional resulta procedente para controvertir las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela anterior (rad. n° 2025-00336) y, en caso de superarse dicho examen, establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al confirmar parcialmente la concesión del amparo solicitado por Wismido Enrique Castro Parra. 2.

De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Sobre dicha temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, citadas en CSJ STC17495-2025).

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible de impugnación, y « en todo caso », de « su eventual revisión », mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: « (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión» (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, citadas en CSJ STC17495-2025).

En armonía con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, esta Sala ha reiterado que: (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, CSJ STC17495-2025).

Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). 3.

De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Este mecanismo no tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en segunda instancia, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC15718-2025).

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido.

Adicionalmente, en caso de que el asunto no sea seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo lo dispuesto en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.

Obsérvese que, proferida la sentencia de segundo grado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 28 de enero de 2026, estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15, citada en CSJ, STC17495-2025) 3.2.

Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, tales como la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, órgano competente para unificar y corregir eventuales yerros en esta materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2