1 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01333-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3004-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01333-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Sergio Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo con radicado nº 13001233300020180063600.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 040 del 2 de agosto de 2017 declaró insubsistente a Sergio Sánchez como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Sergio Sánchez inició proceso jurisdiccional, en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 11 de junio de 2021, declaró la nulidad del acto mencionado. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura efectuar el reintegro al cargo referido o a uno similar, además, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión apelada y confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 24 de mayo de 2024.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de noviembre de 2024 informó a Sergio Sánchez que los cargos de Magistrado en esa Corporación se encontraban provistos por lo que resultaba imposible realizar el reintegro. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de julio de 2025 le indicó que había 51 vacantes para aquel cargo en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. El reclamante acudió al presente mecanismo, afirmó que tiene 60 años y no cuenta con ingresos, además, alegó que las autoridades accionadas no han cumplido los fallos mencionados, lo cual le está generando un perjuicio irremediable a sus derechos pensionales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acatar las providencias de 11 de junio de 2021 y 24 de mayo de 2024. Adicionalmente, pidió remitir copias de esta acción de tutela a las autoridades penales y disciplinarias para que se adelanten las investigaciones correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el reclamante cuenta con otros medios de defensa. 2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el 19 de diciembre de 2024 el actor radicó la cuenta de cobro correspondiente a los fallos referidos y el 16 de enero de 2025 le fue asignado un turno de pago. 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor tiene la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo para que se cumpla el fallo de 24 de mayo de 2024, además, ante la eventual imposibilidad de hacer efectivo el reintegro, se encuentra facultado para solicitar la fijación de una indemnización al fallador de primera instancia que conoció el trámite de nulidad.
En el mismo sentido, frente al requerimiento alusivo a la remisión de copias de este trámite a la Fiscalía y a la Procuraduría, señaló que el reclamante puede acudir directamente ante esas autoridades a formular las denuncias y quejas correspondientes. Finalmente, sostuvo que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia un peligro o daño inminente a las garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la Sala de Casación Penal (i) desconoció su situación de vulnerabilidad, (ii) pasó por alto que el trámite ejecutivo no es una herramienta idónea para proteger sus derechos, pues podría tardar bastante tiempo en resolverse y (iii) omitió realizar la remisión de copias solicitada, con lo cual «[convalidó]» actuaciones irregulares de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sergio Sánchez cuestiona que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no han cumplido el fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2024, mediante el cual se confirmó la orden de reintegrarlo en un cargo igual o similar al que ocupada en el Consejo Superior de la Judicatura, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024, STC1393-2025 y STC387-2026). Sobre el carácter residual de este mecanismo constitucional, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022, reiteradas en STC387-2026). 2.2. Revisados los medios de convicción allegados, se evidencia la improcedencia del reclamo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de 24 de mayo de 2024, el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, la eventual duración de ese trámite no es suficiente para flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, pues es el medio idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los fallos proferidos en asuntos administrativos, mecanismo en el que el reclamante cuenta con todas las herramientas para garantizar que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten con celeridad, entre ellas, la orden relativa a su reintegro en los términos dispuestos en la correspondiente sentencia. 2.3.
Cumple agregar que el argumento según el cual, el proceso ejecutivo « podría resultar ineficaz» porque el accionante «preve[a] que en dicha instancia la entidad propondrá la excepción de “imposibilidad” (…), [y] el juez ejecutivo (…) podría verse compelido a decretar la indemnización compensatoria», tampoco habilita la intervención del juez constitucional, porque en estricto sentido, corresponde a un supuesto que objetivamente no se ajusta a la realidad.
Por el contrario, los medios de convicción allegados se enfilaron a hacer ver que la entidad accionada ha tenido los medios necesarios -vacantes-, para cumplir la orden de reintegro dispuesta en favor del accionante. No obstante, no respaldan que hubiesen sido puestos a disposición del juez natural para que emitiera la correspondiente orden de cumplimiento, acontecer que cierra el paso al amparo invocado.
Ello porque la tutela es inviable cuando no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (STC9501-2025, STC19796-2025, entre otras). 2.4.
Por otra parte, el accionante insiste en la remisión de copias de esta acción a la Fiscalía y a la Procuraduría, no obstante, en este punto se echa de menos el mismo presupuesto -subsidiariedad-. Ahora, si considera que se presentó una conducta punible o una falta disciplinaria, le corresponde acudir directamente a las correspondientes autoridades a instaurar la denuncia o queja, según sea el caso. 2.5.
Cabe añadir que, aunque se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño que lo caracteriza (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, STC12985-2025, entre otras). 3.
En conclusión, como el actor omitió agotar los medios judiciales que tenía a su disposición, lo que riñe con el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo constitucional, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12