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STC3003-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00011-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3003-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alvaro Herrera Fontalvo contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados Leyvis Edith Colón Betancourt, en nombre propio y como representante legal de Aristóteles de Jesús Herrera Colón, Alvaro Joseph Herrera Colón, Laura Valentina Herrera Colón, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asignaciones- en Santa Marta, Universidad del Magdalena, Banco Agrario, Migración Colombia, el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Homero Sánchez Navarro, el defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se adelanta en su contra el proceso ejecutivo de cuota alimentaria con radicado n° 47001316000120160024400, donde se pretende el cobro de los aumentos del IPC anuales de las últimas cuotas de alimentos mensuales canceladas a favor de sus tres hijos, Laura Valentina, Alvaro Joseph y Aristóteles de Jesús Herrera Colón, junto con los valores de las prestaciones correspondientes a primas de mitad y fin de año no pagadas y demás sumas que se causen y llegaren a causar, más intereses hasta que se satisfaga la obligación. Señaló que en el trámite del proceso se han vulnerado los derechos que reclama pues se tomaron decisiones que no obedecen a las peticiones de la demandante, ni a las necesidades de los hijos, pues se le aplican descuentos a su asignación de retiro sin fundamento normativo alguno. Cita como ejemplo el auto del 3 de marzo de 2025 que modificó la liquidación del crédito, ordenó abrir cuentas bancarias y descuentos adicionales, decisiones que considera vías de hecho.

Afirmó que ha agotado sin éxito los recursos legales de que dispone, como ejemplo cita el recurso de reposición que promovió contra el auto del 3 de marzo de 2025, defensa que se declaró improcedente por el accionado el 28 de mayo de 2025, y por tanto no se tramitó. Así, a pesar de diferentes solicitudes, no ha logrado que sus súplicas sean atendidas, pues se le retiene por concepto de embargos más del 50%, frustrando sus proyectos y su mínimo vital.

Narró que ante una nueva demanda de alimentos presentada por su hija mayor de edad Laura Valentina, de quien fue exonerado porque ella trabaja y culminó sus estudios en la Universidad del Magdalena, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, a quien correspondió su conocimiento con el radicado n° 47001-31-60-004-2024-00514-00, ordenó otro embargo.

Este juzgado dispuso acumular ambas demandas a lo que procedió el Juzgado Primero de Familia dictando el auto del 18 de noviembre de 2025 que ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto. Relató que, no obstante la acumulación, el Juzgado Primero sigue actuando pues en auto del 26 de noviembre de 2025 negó la terminación del proceso, y el 11 de diciembre siguiente negó el cese de los descuentos que su hijo Alvaro Joseph solicitó, pues vive con él y por tanto le suministra todos los gastos de manutención y estudio, que por los tres embargos de alimentos que padece se ha afectado.

Sumado a lo anterior, informó que la señora Leyvis Edith Colon Betancourt, madre de sus hijos, vive en España con el menor Aristóteles de Jesús Herrera Colón, a quien llevo con engaños, pues solo le solicitó dar autorización de salida del país por tres meses y han pasado dos años desde entonces sin que lo regrese, vulnerando sus derechos como padre y los de su hijo, razón por la cual la denunció penalmente por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, -artículo 230-A- C.P.[footnoteRef:1]- radicado 470016001020202510452. [1: Código Penal.

Artículo 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 2.

Por lo anterior, solicitó (i) se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que corrija los errores en que ha incurrido dentro del proceso que cursó en su despacho, (ii) se ordene al accionado dar por terminado el proceso de alimentos, se levanten las medidas cautelares en su contra, y se ordene la devuelvan los remanentes que le corresponden, (iii) se declare que la omisión del juzgado cuestionado constituye una vía de hecho por falta de impulso procesal e indebida retención de recursos, (iv) se compulsen copias a la fiscalía, si se observa falsedad procesal o falta de ética profesional por parte del abogado Arnulfo Castro Lozano, quien representa a su hija Laura Valentina.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta contestó que conoce del proceso de fijación de cuota de alimentos en contra del accionante, con radicado n° 47001316000120160024400, en el cual se dictó sentencia el 4 de octubre de 2018, que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, fijándose cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor de los tres hijos, por valor de $1’000.000,oo, monto que no cumplió el alimentante por lo cual se adelantó proceso ejecutivo en su contra por la suma de $7’701.773,40 y se decretó el embargo y 30% de lo devengado por el demandado.

Agregó que, el 29 de junio de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y liquidar el crédito que fue aprobado a favor de la demandante en el suma de $10’824.253,26; que el 27 de febrero de 2024 se exoneró al señor Herrera Fontalvo del pago de la obligación alimentaria para su hija Laura Valentina; que posteriormente el hijo Alvaro Joseph solicito no continuar la orden de pago en su favor pues vive con su padre y es quien le proporciona los alimentos, no obstante ante informe de la encargada de hacer visita social, quien no ubicó el domicilio de padre e hijo, el juzgado negó la solicitud en auto del 26 de noviembre de 2025.

Finalmente, señala que en decisión del 18 de noviembre de 2025 se ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, y pide que se niegue el amparo porque ha resuelto las peticiones en oportunidad, garantizando una pronta y efectiva justicia. 2. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta informó que tramita el proceso de fijación de cuota de alimentos de mayores con radicado 514-2024, admitido el 10 de diciembre del 2004 (sic) en el cual ordenó acumular, por un embargo previo por alimentos, el expediente n° 244-2016 que cursó en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con el fin de proceder a regular las cuotas alimentarias que recaen en el demandado, señor Herrera Fontalvo, conforme el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:2]. [2: Artículo 131.

Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. ] Mencionó que, remitido el proceso, en auto del 19 de enero de 2026 se acumularon los dos asuntos, y actualmente se encuentra pendiente de la respuesta de la Universidad del Magdalena sobre los estudios de Laura Valentina Herrera Colón para proceder a regular la cuota.

Por lo informado, considera que sus actuaciones se ajustan a derecho y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 3. El Banco Agrario de Colombia pidió ser desvinculado del proceso y que se declare la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa e inexistencia de vulneración, en lo que a él respecta. 4.

La fiscalía, a través de su oficina de asignaciones -Magdalena- respondió que en el sistema SPOA se registran las siguientes denuncias por parte del Señor Alvaro Herrera Fontalvo; 470016001020202510452 por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de menor, asignado a la Fiscalía 47 Seccional, Unidad Vida, y 470016001019201601842 por el delito de falsa denuncia, asignado a la Fiscalía 31 Seccional, Unidad Patrimonio Económico, ambas de Santa Marta. 5.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que no tiene pendientes peticiones del accionante, quien en su base de datos consigna impedimento de salida del país por proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, según oficio del 31 de mayo de 2023; que en relación con el ciudadano Aristóteles de Jesús Herrera Colón no puede dar información pues no se suministraron datos del mismo; y pide ser desvinculada de la acción de tutela por no existir fundamentos fácticos y jurídicos que establezcan responsabilidad en la entidad respecto de lo solicitado en el amparo. 6.

El magistrado Alberto González Padilla, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, manifestó que adelantó vigilancia judicial administrativa al expediente 47001-31-60-001-2016-00244-00, dentro del marco normativo aplicable, por lo cual las pretensiones de la demanda de tutela corresponden a trámites que exceden lo permitido en la actuación que conoció y son ajenas a la corporación que representa, pues las inconformidades con las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales deben ser controvertidas de manera oportuna y a través de los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley, sin que la vigilancia sea la vía para pretender un cambio de criterio jurídico que, además, desconocería la autonomía e independencia de los jueces e invadiría sus competencias.

Por tales razones solicita se declare improcedente la acción constitucional. 7. La Universidad del Magdalena indicó que existe falta de legitimación en la causa frente a ella, por lo cual solicita ser desvinculada del trámite de tutela. 8. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil – pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa, pues no es la llamada a resolver las pretensiones del accionante, los descuentos que hace de las sumas que por salario y prestaciones devenga el señor Herrera Fontalvo corresponden a los tres embargos que le fueron informados y que no han tenido variación, además que no superan el 50% que la ley permite.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 27 de enero de 2026 decidió negar el amparo invocado por el señor Alvaro Herrera Fontalvo contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta por cuanto la acción constitucional no es un mecanismo instituido para alterar las decisiones judiciales con las cuales no se comparte lo decidido; además que en el caso concreto no se cumple el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas se profirieron el 3 de marzo de 2025 (auto que modifica la liquidación del crédito) y el 28 de mayo del mismo año (decisión que se pronuncia sobre la reposición contra el auto anterior), y la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2026; es decir habiendo transcurrido más de siete meses.

Por tanto, el lapso de seis meses que la jurisprudencia considera como razonable para interponer este mecanismo excepcional, se superó. Por otra parte, encontró que la subsidiariedad en relación con las decisiones del 15 de septiembre, 30 de septiembre, 26 de noviembre y 11 de diciembre del mismo año 2025, no se cumple pues frente a ellos no interpuso recurso alguno, siendo procedente la reposición, dejando que los autos adquirieran ejecutoria.

Por tanto, no siendo la tutela el mecanismo para sustituir los mecanismos de defensa que no se propusieron, resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque la providencia de primera instancia y se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que invoca, además que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que el proceso allí cursante se tramite como ejecutivo de alimentos y no como de fijación de cuota alimentaria, para que junto con el que le fue acumulado se tomen los correctivos a fin de pagar las obligaciones, terminar el proceso, levantar las medidas de embargo y se le ordene la devolución de remanentes.

Sustenta sus inconformidades en que su obligación de dar alimentos solo subsiste con su hijo menor Aristóteles, pues frente a Laura Valentina se le había exonerado del pago, y tiene la custodia y cuidad personal de su hijo Alvaro Joseph, hechos que no fueron tenidos en cuenta por los accionados. Aduce que se le descuenta un valor superior al ordenado en el mandamiento de pago, y que no es su interés revivir términos y oportunidades, pues ha presentado recursos y vigilancia judicial administrativa, que le han sido negados.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El señor Alvaro Herrera Fontalvo cuestiona el que se le continúen aplicando descuentos a su asignación de retiro, sin fundamento alguno pues, en su sentir, solo debe alimentos a su menor hijo Aristóteles, ya que su hija Laura Valentina es mayor de edad, trabaja y terminó sus estudios universitarios, y su hijo Alvaro Joseph vive con él y por tanto le proporciona la manutención. Considera por tanto que la modificación a la liquidación del crédito del 3 de marzo de 2025 y la negativa a terminar el proceso y devolverle remanentes son decisiones que vulneran sus derechos fundamentales y constituyen vía de hecho.

Resalta que ha agotado los recursos legales de que dispone, sin éxito, y que se le retiene por concepto de embargos más del 50%, frustrando sus proyectos y su mínimo vital. 2. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp.2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta). En tal sentido, se tiene que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta en auto de 3 de marzo de 2025[footnoteRef:3] dispuso la modificación de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta contra el accionante. [3: Archivo 127.

Cdno. 001. Ejecutivo alimentos. Exp. 47001316000120160024400] Posteriormente, en auto de 29 de mayo de 2025[footnoteRef:4], el juzgado se pronunció sobre el recurso de reposición que el demandado interpuso contra el auto anterior, decidiendo no tramitarlo por las razones que allí expuso. [4: Archivo 129. Recurso. Cdno. 001. Ejecutivo alimentos.

Exp. Ibidem.] Se observa en el acta de reparto de la presente acción de tutela que el mismo día 15 de enero de 2026[footnoteRef:5] se radicó y fue asignada en primera instancia. Sin duda alguna es evidente que transcurrieron más de seis meses desde que las dos decisiones cuestionadas se profirieron, por tanto, el presupuesto de la inmediatez no se satisface. [5: Archivo 003.

Expediente tutela. Rad. 47001221300020260001101] Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00, STC34949-2021, reiterada en STC11602-2025).

En este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada. 3. De la subsidiariedad en la modalidad de incuria. La jurisprudencia ha señalado que este mecanismo excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado que, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC16195-2025).

En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo en relación con los autos fechados 15 de septiembre, 30 de septiembre, 26 de noviembre y 11 de diciembre del año 2025, mediante los cuales se negó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, se negó el levantamiento de medidas cautelares y se aprobó la liquidación de costas, porque no se presentó recurso alguno. 4.2.

No obstante, tratándose del levantamiento de medidas cautelares, exoneración de cuota alimentaria o reducción de esta, o terminación del proceso por pago, el accionante aun cuenta con medios de defensa judicial en el escenario natural, para proponer las inconformidades que por esta vía plantea, y hacer valer sus derechos. En este sentido, es preciso señalar que no resulta viable acudir al presente mecanismo extraordinario cuando no se agotaron los medios procesales a su alcance, por considerar que no le resultarán favorables, ni cuando aún no ha presentado los reclamos ante quien conoce actualmente del proceso, Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, circunstancia que no habilita la concesión del amparo. 4.3.

Por otra parte, en los reparos que formulara el actor en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, se presentan hechos y solicitudes nuevas que no fueron planteados en la demanda de tutela, como es que se le está descontando un valor superior al ordenado en el mandamiento de pago, y que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que el proceso allí cursante se tramite como ejecutivo de alimentos y no como de fijación de cuota alimentaria, para que junto con el que le fue acumulado se tomen los correctivos a fin de pagar las obligaciones.

Al respecto, es del caso indicar que siendo asuntos nuevos que no fueron conocidos por los accionados al momento del traslado de la acción constitucional, por lo cual aquellos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y ejercer su derecho de contradicción frente a los mismos, no es procedente entrar a resolver situaciones que no tuvieron el debate correspondiente.

Sobre el tema esta Sala ha señalado que, [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC063-2026, entre otras). 4.4.

En conclusión, al no superarse ni la inmediatez, ni el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el asunto de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10