Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02669-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3002-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02669-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela formulada por Mónica Stella Zamudio Tovar contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 76001310501520210011000/01. [1: En este asunto se concedió la impugnación solo hasta el 17 de febrero pasado y se remitió a esta Sala el 20 de febrero; al día siguiente se sometió a reparto con el consecuente ingreso al despacho el mismo día. ]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la accionante llamó a juicio a Coomeva EPS SA, para que se declarara la nulidad, improcedencia o ineficacia del esquema de compensación flexible suscrito con la demandada; que recibió como remuneración la suma de $5.102.575; cotizó y liquidó respectivamente al sistema las prestaciones sociales, con un salario inferior al que en realidad percibía. En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de la reliquidación de las incapacidades ocurridas del 15 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, las cesantías causadas desde el 2 de enero de 2014 hasta el 29 de febrero de 2020, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria, teniendo como IBL la suma de $5.102.575.
El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de 1 de febrero de 2023 dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción frente a las reliquidaciones anteriores a febrero de 2016, y la de inexistencia de la obligación respecto a las reliquidaciones posteriores en adelante.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Coomeva EPS en liquidación, a pagar a la ejecutoria de la presenta sentencia en favor de Mónica Stella Zamudio tobar por reliquidación de las incapacidades la suma de $19.283.125 tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada, al momento de la ejecutoria de la sentencia a pagar en favor de la demandante la suma de $88.896.460 por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
CUARTO: Condenar a la entidad Coomeva EPS en liquidación, al momento de la ejecutoria de la sentencia a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con el verdadero salario que tenía la promotora de la demanda cada año.
QUINTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo así resuelto, declaró probadas las excepciones propuestas por la allá demandada y la absolvió de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acuerdo denominado « sistema de remuneración flexible » (15 mar. 2023).
Recurrió en casación y la Corte declaró desierto el recurso extraordinario (CSJ AL5485-2025, 25 jun.). Acusó a los funcionarios de cierre en materia del trabajo de incurrir en exceso ritual manifiesto. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se revoque el auto de 25 de junio de 2025 y, en consecuencia, «permitir que la demanda de casación y el problema jurídico fundamental de ésta (sic) sean analizados y resueltos sustancialmente (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali hizo el recuento de la actuación allí surtida, defendió su proveído y remitió el enlace de acceso al expediente. 2. No hubo más pronunciamientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque «la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión (…)».
LA IMPUGNACIÓN Formulada por la accionante, insistió en lo manifestado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la decisión de 25 de junio de 2025 (CSJ AL5485-2025), mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 2.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Del panorama antes expuesto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, una vez analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que la accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance frente a la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral CSJ AL5485-2025 (25 jun.).
En efecto, en un acto constitutivo de incuria, la accionante dejó de interponer el recurso de reposición que procedía en contra de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación como lo autoriza el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2] (ver: CSJ AL1300-2022, AL7130-2025), por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo señaló esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, [2:
ARTÍCULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.] ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023, STC5034-2024 y, STC8732-2025, entre muchas). De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11