Radicación nº 85001-22-08-000-2026-10004-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3001-2026 Radicación nº 85001-22-08-000-2026-10004-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal –Casanare-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° xxx.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y « libre desarrollo de la personalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que, desde hace dos años aproximadamente, por causa de la medida de protección objeto de amparo, no ha podido tener contacto con su padre Juan, adulto mayor de 84 años, que presenta problemas de salud de carácter progresivo.
Afirmó que se impuso una restricción « indefinida y absoluta de contacto entre padre e hijo », lo que afecta sus derechos y los de sus hijos, entre ellos, un menor de 8 años; además, constituye una « sanción de carácter permanente » que debe ser levantada o modificada para que se le permita visitar a su padre y, si es del caso, bajo « acompañamiento institucional de las autoridades competentes ».
Agregó que, si bien no pretende « desconocer ni revocar la medida de protección vigente, ni controvertir el fondo del proceso adelantado ante la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia », sí busca que se protejan sus derechos y los de su padre, por cuanto se puede causar un « perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva del vínculo filial [con este], antes de [su] fallecimiento ». 2.
Como consecuencia de lo expuesto, pidió (…) Que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal y/o a la autoridad que corresponda, adoptar de manera inmediata una medida excepcional y humanitaria, consistente en permitir visitas supervisadas, controladas y periódicas entre el suscrito Pedro y su padre, el señor Juan, atendiendo su edad, condición de salud y situación de vulnerabilidad.
(…) Que dichas visitas se realicen con acompañamiento institucional, ya sea de la Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, ICBF, Policía Nacional u otra autoridad competente que el despacho considere pertinente, con el fin de garantizar la protección integral del adulto mayor. (…) Que se ordene permitir las visitas de los nietos del señor Juan, incluida la del menor de ocho (8) años, bajo supervisión institucional, en atención al derecho del adulto mayor a mantener vínculos familiares y al interés superior del niño. (…) Que se ordene a la persona que ostenta el cuidado personal del señor Juan abstenerse de impedir u obstaculizar las visitas humanitarias y supervisadas que se autoricen, siempre que estas se desarrollen conforme a las condiciones fijadas por la autoridad competente.
(…) Que se ordene la realización de una valoración integral actualizada (médica, psicológica y/o social) del señor Juan, con el fin de determinar su estado de salud, condición emocional y necesidades afectivas, y que dicha valoración sea tenida en cuenta para la continuidad, ajuste o ampliación del régimen de visitas humanitarias. (…) Que se disponga la revisión periódica de la medida restrictiva vigente, a fin de evitar que una medida de protección se convierta en una sanción indefinida, garantizando el principio de proporcionalidad y el enfoque diferencial propio de las personas adultas mayores.
(…) Que se adopten las demás órdenes que el despacho considere necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva del vínculo familiar y afectivo entre el adulto mayor y su núcleo familiar antes de su fallecimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal expuso que conoció de la apelación propuesta contra las medidas de protección dictadas por la Comisaria y mantuvo lo decidido contra el actor, actuación que fue objeto de otra tutela, la cual concedió el Tribunal frente a María, pero la negó en relación con el accionante. 2.
La Comisaria Tercera de Familia de Yopal sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Explicó que en la decisión del 9 de mayo de 2024, mediante la cual se le impusieron medidas de protección en relación con el padre del accionante, quedó expresamente contemplada la posibilidad de solicitar su terminación « una vez se demuestre que se superaron las circunstancias que las originaron ».
Sin embargo, aquél no ha elevado dicha solicitud, ni ha acreditado que esas circunstancias hayan desaparecido; por el contrario, actualmente se adelanta un incidente por incumplimiento de las mismas medidas. La Comisaria también señaló que el actor ya había intentado una acción de tutela con pretensiones similares, la cual fue negada por el Tribunal el 3 de diciembre de 2024.
En esa oportunidad, el Tribunal precisó que la medida consistente en restringir los encuentros del accionante con su padre no era desproporcionada ni excesiva. 3. La Secretaría de Gobierno de Yopal se refirió a lo dispuesto en la medida de protección por la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad y advirtió que el accionante podía solicitar en ese asunto lo aquí pretendido, además, expresó que el municipio no ha vulnerado derechos fundamentales. 4.
Mateo, Sara y Alba manifestaron que son hijos de Juan, indicaron que conocieron del trámite cuestionado y afirmaron estar conformes con las medidas de protección, puesto que el actor, su esposa e hija mayor, fueron quienes agredieron a su padre. Advirtieron que en el proceso se demostró que lo obligaron a firmar documentos en blanco, le retuvieron los medicamentos y permitieron el maltrato de enfermeras y cuidadoras.
Además, señalaron que recientemente el solicitante reiteró los comportamientos agresivos hacia su padre, por lo que denunciaron el incumplimiento del actor en relación con las medidas, asunto que se encuentra pendiente de decisión y en el que ya se ordenaron, incluso, las valoraciones psicológicas que el solicitante pretende por esta vía. 5.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que la Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal operó en esa zona hasta julio de 2025. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no demostró ni afirmó « haber acudido previamente ante la Comisaría de Familia para poner en conocimiento la situación aquí descrita y, con ello, solicitar la modificación o terminación de la medida de protección, pese a tener claridad sobre la existencia de tal posibilidad.
Tampoco se evidencia que hubiera informado a dicha autoridad sobre la imposibilidad de que sus hijos visiten a su abuelo ». Añadió que en este asunto se informó que, en la actualidad, cursa un incidente de incumplimiento a la medida de protección cuestionada, situación que « también impide la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación que motiva la presente acción aún está pendiente de definición ante la autoridad competente, lo que hace prematura la interposición de esta tutela ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia y argumentó que el requisito de subsidiariedad debe superarse dadas las circunstancias del caso: su padre, adulto mayor, corre el riesgo de perder todo contacto familiar antes de su muerte, lo que configura el perjuicio irremediable que justifica conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Sostuvo, además, que el incidente de incumplimiento no es un mecanismo idóneo para resolver la situación y que resulta indispensable la intervención del juez de tutela para evitar el « aislamiento afectivo del adulto mayor » y preservar « el vínculo filial antes de que el paso del tiempo lo haga imposible ». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1.
Pedro acudió a esta tutela para lograr, principalmente, que las autoridades accionadas adopten « de manera inmediata una medida excepcional y humanitaria, consistente en permitir visitas supervisadas, controladas y periódicas entre él », sus hijos y su padre. Explicó que la medida de protección seguida en su contra prohibió esos encuentros, convirtiéndola en una « sanción de carácter permanente » que le genera un perjuicio irremediable, dado el estado de salud y la avanzada edad de su padre. 1.2.
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque el demandante no acudió al trámite de la medida de protección para pedir allí lo que reclama en esta tutela, y porque ya cursa un incidente de incumplimiento en su contra. El accionante impugnó esa decisión alegando perjuicio irremediable: el vínculo con su padre podría desaparecer definitivamente por razón de su edad y estado de salud. 3.
Sobre el fracaso de la impugnación formulada 3.1. Revisados los motivos de la impugnación y las diligencias allegadas, pronto se establece la improcedencia del amparo, puesto que el accionante no ha agotado los medios de defensa a su disposición y no se extrae un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicho presupuesto, razones por las que será confirmada la sentencia impugnada. 3.2.
En torno a lo primero, como lo anotó el Tribunal, es claro que el actor no ha acudido ante las autoridades naturales a fin de obtener un pronunciamiento sobre las cuestiones aquí expuestas, sin que la situación de su padre pueda excusarlo de tal omisión. Se recuerda que las medidas de protección ordenadas en su contra, como declarado agresor de su padre, fueron dictadas por la Comisaria Tercera de Familia de Yopal el 9 de mayo de 2024 y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], dispuso modificar esa providencia para, entre otras cuestiones, señalar que, sobre las visitas para Juan, se aclaraba lo siguiente: [1: Decisión adoptada luego de una acción de tutela fallada favorablemente el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Yopal, en relación con Diana Consuelo Cepeda Vargas, esposa del accionante, dentro del radicado 850012208000-2024-00259-00, providencia no impugnada. ] (…) se otorgarán visitas a favor del adulto mayor, para sus hijos, sin otorgar tal beneficio a quien fue declarado agresor en la medida de protección impuesta, es decir el señor Pedro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).
En esa decisión, el Juzgado también resolvió mantener la siguiente orden proferida por la Comisaría: (…)
SEXTO: HACER SABER a las partes que ellas, el Ministerio público o el Defensor de Familia, podrán solicitar la terminación de los efectos de las medidas de protección, una vez se demuestre que se superaron las circunstancias que las originaron. (se resalta). En consecuencia, como lo señaló el Tribunal, el accionante debía acudir ante la Comisaría de Familia a alegar y a demostrar que las circunstancias que dieron origen a la restricción de visitas ya fueron superadas, antes de interponer esta tutela.
De ninguna manera podría la acción constitucional modificar lo relacionado con los encuentros entre padre e hijo, pues eso desconocería lo resuelto desde el 6 de diciembre de 2024 y, además, pondría en riesgo a Juan, adulto mayor amparado con medidas de protección que, según lo que obra en el expediente, mantienen plena vigencia. Por tanto, la tutela es improcedente conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que determina que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas otras autoridades. 3.3.
En segundo lugar, la alusión al perjuicio irremediable -consistente en la posible pérdida del vínculo entre el accionante y su padre- tampoco abre paso a este amparo como mecanismo transitorio. Para que proceda por esta vía, es necesario que el daño sea grave e inminente, que vaya más allá de lo meramente eventual y que únicamente pueda evitarse mediante medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Ninguna de esas condiciones se cumple en este caso. Más aún, la Comisaría Tercera de Familia informó que actualmente se adelanta contra el accionante un incidente de incumplimiento a las medidas de protección dictadas en favor de Juan, quien -se insiste- no puede ser puesto en situación de riesgo. Ese incidente es el escenario idóneo para establecer, mediante pruebas como las aquí pedidas, si las medidas han sido o no acatadas. 3.4.
Por último, es necesario precisar que las visitas que el accionante reclama para que sus hijos se reúnan con Juan no fueron objeto de las medidas de protección impuestas. En consecuencia, nada acredita que existan restricciones para esos encuentros. Si, en la práctica, surgieran conflictos familiares que impidan a los nietos visitar a su abuelo, esa situación también debe ser puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia de Yopal, para que adopte las determinaciones pertinentes. 4.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20