Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00004-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3000-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Armando Gutiérrez Garavito contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron citados la Secretaría de la autoridad accionada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, la Fiscalía Trece Especializada en Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 50001312000120220001101.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, se tiene que la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio adelanta proceso de esa naturaleza sobre algunos predios de su propiedad, con sustentó en que el accionante estaría vinculado a la banda criminal Libertadores del Vichada, con nexos con el ERPAC y Héroes del Llano, utilizando los inmuebles para la comisión de delitos con armas de fuego.
Mencionó que el 27 de noviembre de 2018, la Fiscalía decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes identificados con las matrículas 232-2032 y 232-5953. Adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Fiscalía para sanear irregularidades relacionadas con la determinación de los afectados.
Mencionaron que el 6 de julio de 2022, los afectados presentaron petición de control de legalidad sobre las cautelas decretadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 112, numerales 2º y 3º, y 89 del Código de Extinción de Dominio. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio mediante providencia de 25 de agosto de 2022 declaró la ilegalidad de las medidas aludidas y ordenó su levantamiento, con sustento en mora injustificada y el vencimiento del término consagrado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
La apelación propuesta contra la anterior determinación fue resuelta por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 14 de octubre de 2025 decidió revocar la anterior decisión y mantuvo la vigencia de las cautelas. Considera que el Tribunal accionado no motivó su decisión, desconoció las normas sustanciales y procesales aplicables e ignoró las pruebas que obran en el expediente, con lo cual desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 2.
En consecuencia, solicitó se deje sin efetos el numeral 1º de la providencia proferida el 14 de octubre de 2025 y se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva decisión, en el sentido de adecuar la motivación en la forma que en derecho corresponda. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y de la providencia de 14 de octubre de 2025. 2.
La Procuraduría Noventa y Ocho Judicial II Penal de Bogotá afirmó que la tutela es improcedente porque no puede utilizarse como una tercera instancia o como vía alterna a los mecanismos ordinarios establecidos. 3. La Procuraduría Ochenta y Siete Judicial II Penal de Villavicencio pidió la desvinculación del trámite en atención a que el amparo no se dirige en su contra. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que no se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5. La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS se opuso a la prosperidad del amparo alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, con fundamento en que la providencia cuestionada fue dictada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, se encuentra motivada, expresó las razones por las cuales el vencimiento del término legal no llevaba al levantamiento de las medidas cautelares, y no advirtió la configuración de un defecto fáctico, por cuanto se valoraron los elementos de prueba obrantes en el proceso y el hecho de que el Tribunal llamara la atención de la Fiscalía no desvirtúa la coherencia de la decisión ni evidencia contradicción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin consideraciones adicionales a las expresadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2025, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Penal Del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio de 25 de agosto de 2022, que había declarado la ilegalidad y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal de extinción de dominio referido. 2.
La providencia cuestionada. Después de referirse a los aspectos fácticos y el trámite procesal adelantado en el juicio materia de análisis, adujo que la Ley 1708 de 2014 establece un mecanismo de control de legalidad frente a las limitaciones reales que afectan el derecho de propiedad, con el ánimo de verificar la legalidad de las medidas cautelares decretadas.
Destacó que, por desarrollo jurisprudencial, se ha reconocido una hipótesis relacionada con el vencimiento del término de 6 meses previsto para presentar la demanda, conforme al artículo 89 del Código de Extinción de Dominio[footnoteRef:1], como causal para habilitar el control de legalidad sobre las cautelas. [1: Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.] Sostuvo que la imposición anticipada de restricciones al dominio, implica una carga exclusiva del ente acusador, a quien se le exige que actúe dentro del plazo señalado en la ley, so pena de consecuencias jurídicas adversas, en tanto que, los afectados no pueden verse limitados en el uso, goce y disposición de los predios.
Sobre el particular, explicó que, si bien el término de seis meses aludido se superó entre el primer decreto de las medidas cautelares (27 nov. 2018) y la nueva radicación de la demanda (13 sept. 2022), «debe reconocerse que durante ese interregno existió una actividad procesal orientada a subsanar las irregularidades advertidas por esta Corporación, lo que demuestra una actuación diligente del ente investigador».
Así concluyó que, « (…) los presupuestos que configuran la causal de levantamiento se encuentran desvirtuados, toda vez que el objetivo de la norma, que es restablecer las garantías del afectado y evitar las medidas restrictivas injustificadas o desproporcionadas, fue satisfecho mediante la actuación de la Fiscalía, que persistió en su intención de promover el juicio de extinción, sin optar por el archivo de las diligencias».
De todas maneras, realizó « (…) un severo llamado de atención a la Fiscalía 13 Especializada en Extinción de Dominio, para que en adelante se abstenga de imponer medidas cautelares extraordinarios si no cuenta con la capacidad real de cumplir con los términos legales. La falta de diligencia en este aspecto puede derivar, como consecuencia natural, en el levantamiento de las restricciones, lo cual compromete la eficacia del proceso».
Por último, destaco que, el Juzgado de primera instancia afirmó que las cautelas impuestas se ajustan a lo previsto en la Ley 1708 de 2014 y no concurren las causales para su levantamiento, luego no existía fundamento para declarar su ilegalidad y, por ende, disponer su cancelación. En ese orden, resolvió revocar la providencia de 25 de agosto de 2022, declaró la legalidad y vigencia de las medidas cautelares citadas y realizó el llamado de atención mencionado al ente acusador. 3.
Ausencia de vulneración. 3.1 Por una parte, no se evidencian defectos del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, como para verificar la procedencia de la tutela de manera excepcional. Nótese que la decisión atacada contiene una síntesis de lo acontecido en el proceso de extinción de dominio objeto de estudio, está soportada en la Ley 1708 de 2014, se explicaron las razones por las cuales el vencimiento del término legal no lleva, sin más, al levantamiento de las medidas cautelares y se sustentó en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía vinculada con el propósito de subsanar las irregularidades que llevaron a que el Tribunal accionado declarara la nulidad desde la admisión del juicio (29 jul. 2021), lo que impide considerar que lo decidido es arbitrario y caprichoso.
Lo que se observa es que el impugnante pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el control de legalidad que presentó a fin de que las medidas cautelares decretadas sobre sus predios fueran levantadas; sin embargo, tal propósito no se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque el actor no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un mecanismo para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. 3.2 Por otra parte, no se olvide que el proceso penal de extinción de dominio se encuentra en curso, por lo que el reclamante aún cuenta con la posibilidad de intervenir en el juicio, formulando las peticiones, recursos, incidentes y demás mecanismos de defensa contemplados en la ley adjetiva para que sus inconformidades sean escuchadas, tramitadas y resueltas mientras se agotan las instancias correspondientes.
Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo, así fuera como mecanismo transitorio, puesto que, no se relataron ni probaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar la gravedad, inminencia y apremio de lo acontecido, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable. 4.
Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11