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STC2999-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03488-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2999-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03488-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 11001650014120190221601.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá en sentencia de 23 de octubre de 2024 condenó a prisión a Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 23 de enero de 2025.

El 30 de enero de ese año la defensa interpuso casación y el 18 de marzo siguiente presentó la demanda correspondiente. Sin embargo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP5090-2025 de 30 de julio declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, luego de advertir que no se realizó la audiencia de lectura de fallo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2025 realizó la audiencia mencionada y la defensa nuevamente interpuso casación, por lo cual inició el término de 30 días al que alude el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para que presentara la demanda, plazo que inició el 19 de septiembre de 2025 y feneció el 31 de octubre siguiente.

El fallador de segunda instancia el 10 de noviembre de 2025 declaró desierta la casación interpuesta, toda vez que no fue sustentada, decisión frente a la cual el procesado presentó reposición, recurso resuelto de manera desfavorable en auto de 19 del mismo mes y año. Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo alega que la Sala accionada incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución Política de Colombia y «decisión sin motivación», porque, (i) luego de la audiencia de lectura de fallo no le informó que empezó a correr el término para sustentar la casación, (ii) desconoció que el 18 de marzo de 2025 había presentado la demanda correspondiente, motivo por el cual no era necesario volverla a radicar cuando interpuso el recurso por segunda vez y (iii) pasó por alto las sentencias CC T-242 de 1999 y SU-041 de 2022. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de «23 de enero de 2025 y en su lugar tener por sustentada la demanda por haber sido presentada la misma el día 18 de marzo de 2025». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Personería, todos de Bogotá, adujeron que no vulneraron las garantías del actor. 2. La Fiscalía Doscientos Ochenta y Tres Local de Violencia Intrafamiliar de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso analizado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que las providencias de 10 y 19 de noviembre de 2025 son razonables, porque se ajustan a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, aunado a que no contienen defecto alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhonnatan Andreys Herrera Cuervo cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de enero del mismo año, al considerar que incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y «decisión sin motivación». 2.

La providencia cuestionada. Para adoptar la decisión objeto de inconformidad, la Sala accionada empezó por indicar que el procesado alegó que (i) no fue notificado del inicio del término para sustentar la casación; (ii) tampoco existen anotaciones en el sistema de consulta de procesos de la página en línea de la Rama Judicial que indicaran que comenzó aquel plazo y (iii) el 18 de marzo de 2025, antes que se declarara la nulidad del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, había presentado la demanda correspondiente, por tanto, resultaba innecesario volver a radicar ese documento cuando presentó por segunda vez el recurso.

Para sustentar su decisión, explicó que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso mencionado se interpone dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia y en un término posterior común de 30 días se debe presentar la demanda. Adicionó que, frente a aquella norma, en providencia CSJ, AP865-2024 se explicó que «los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, esto es, la encargada de conceder la respectiva impugnación».

Teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia citada, explicó que mediante CSJ, AP5090-2025 de 30 de julio la Corte Suprema de Justicia anuló lo actuado desde el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, porque no se había realizado la audiencia de lectura de fallo, por tanto, una vez se efectuó tal diligencia, el procesado tenía la carga de presentar nuevamente el recurso de casación y sustentarlo, no obstante, sin explicación válida, la defensa omitió radicar la correspondiente demanda.

Resaltó que «al día siguiente de la audiencia de lectura, el apoderado judicial remitió un correo interponiendo el recurso de casación, lo que demuestra su conocimiento sobre el trámite de los recursos y, en consecuencia, el conteo de los nuevos términos» y, frente a los argumentos del procesado alusivos a que no fue enterado del inicio del término para sustentar y que no aparecen anotaciones sobre ese trámite en la página en línea de la Rama Judicial, señaló que no existe norma alguna que imponga a las autoridades que se debe notificar a los interesados el inicio del plazo para presentar la demanda.

Por lo anterior, resolvió mantener la decisión de declarar desierto el recurso de casación. 3. Razonabilidad de la decisión. 3.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a conclusiones razonables en aplicación de la normativa que regula la materia.

Por el contrario, se encuentra motivada y contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que las determinaciones adoptadas por la Sala accionada sean adversas a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga. 3.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, analizó los argumentos expuestos en la reposición presentada contra la determinación de declarar desierto el recurso de casación y, con sustento en las reglas aplicables y la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, resolvió no reponer la decisión cuestionada, toda vez que el interesado no cumplió con la carga de presentar en término la correspondiente demanda sustentando el recurso extraordinario, conclusión que carece de arbitrariedad.

Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, dispone que «el recurso [de casación] se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». Por otra parte, como mediante CSJ AP5090-2025, la Sala Penal de esta Corporación, declaró la « nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (negrilla fuera de texto), resultaba razonable entender que el recurrente tenía la carga procesal de sustentar nuevamente su recurso de casación dentro del término legal y con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, llevada a acabo el 11 de septiembre de 2025, toda vez que las actuaciones procesales posteriores a la notificación del fallo habían quedado invalidadas, entre ellas su primera sustentación. 3.3.

Cumple señalar que la Sala accionada no estaba jurídicamente obligada a notificar al procesado sobre el inicio del término para sustentar la casación. Tampoco emerge vulneración de garantía fundamental alguna derivada de no haber registrado actuaciones o información relativa al comienzo de dicho plazo en la página en línea de la Rama Judicial.

Ello porque acorde con la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación y debe llevar personalmente las cuentas respectivas, lo que implica observar los términos procesales. Sobre el tema recientemente en CSJ, AP4176-2025, se explicó: « [L]a Sala ha advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual se traduce en el deber de observar los términos procesales, de suerte que está obligado a llevar «(…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.

La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes » (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127)» (Negrilla fuera de texto). 4.

Conclusión. Como acorde con el Código de Procedimiento Penal, la falta de sustentación del recurso de casación dentro del término legal conlleva, como consecuencia procesal, declarar desierto el mismo, la Sala advierte que la decisión adoptada por la corporación accionada resulta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12