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STC2998-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03094-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2998-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03094-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Aerovías del Continente Americano – Avianca SA presentó contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001-31-05-029-2020-00240-01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que en el proceso ordinario laboral que Jorge Ricardo Cortés Ruiz instauró en su contra, la Sala accionada profirió sentencia CSJ, SL1315-2025 (5 de mayo) y, posteriormente, la complementó a través de providencia CSJ, SL1497-2025 (26 de mayo), mediante la cual, confirmó su condena al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1] y 99 de la Ley 50 de 1990[footnoteRef:2], pese a que, en el caso estudiado en la sentencia CSJ, SL1162-2025, de idénticos contornos, la misma Sala la absolvió al considerar acreditada su buena fe. [1: «Indemnización Por Falta De Pago: 1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique (…)».] [2: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (….) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».] Indicó que, por esa razón, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues existió identidad sustancial entre los casos, decisiones dispares y ausencia de justificación razonable para el trato diferente.

De igual modo, se incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento de su artículo 83[footnoteRef:3], que consagra la presunción de buena fe, en la medida que, la Sala impuso la sanción moratoria sin desvirtuarla. [3: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».] 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión CSJ, SL1497-2025. En su lugar, ordenar a la Sala accionada resolver nuevamente la adición con las razones expuestas en la sentencia CSJ, SL1162-2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral expresó que la providencia CSJ, SL1497-2025 no configura alguna causal específica de procedibilidad. 2.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que el 16 de enero de 2023 profirió sentencia, en la cual ordenó reliquidar los aportes pensionales. Por su parte, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que no existía desconocimiento del precedente, por cuanto en la sentencia CSJ, SL11622025, la aquí accionante sí reconoció parte del rubro salarial, lo que mitigaba la «presunción de mala fe», mientras que, en el asunto cuestionado, no se aportaron razones « poderosas y atendibles del deudor para sustraerse del pago de una obligación que tenía a su cargo ».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sostuvo que (i) el Tribunal incurrió en un error al afirmar que en el caso objeto de amparo no alegó el pago de viáticos, pues su defensa fue la misma de la sentencia CSJ SL1162-2025, esto es, se pagaron en la forma convencionalmente pactada mediante el concepto de gastos de representación; (ii) no pretende una tercera instancia, sino la aplicación del precedente horizontal; y (iii) que el fallo omitió pronunciarse sobre la violación directa del artículo 83 de la Constitución, al desconocer la presunción de buena fe que amparaba a la empresa.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La accionante cuestiona la sentencia complementaria CSJ, SL1497-2025 porque, a su juicio, desconoció el precedente horizontal de la decisión SL11622025, así como el artículo 83 de la Constitución Política, al apartarse sin justificación de la presunción de buena fe y, con fundamento en ello, confirmar las sanciones moratorias impuestas en primera instancia. 2.

La providencia cuestionada. La Sala accionada para resolver la adición solicitada de la sentencia SL1315-2025, comenzó por precisar que, al decidir, como juez de segunda instancia, no se pronunció sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. A continuación, examinó el alegato de buena fe de la empresa consistente en la falta de reclamación del actor y lo descartó pues esa conducta no acredita, por sí sola, el obrar diligente del empleador, pues lo que descarta la mala fe, son razones « poderosas y atendibles » del deudor para sustraerse del pago de una obligación que tenía a su cargo, lo que no se demostró, aun mas considerando que, los viáticos por alojamiento son salario porque esto no fue objeto de apelación. Luego, destacó que, considerando lo previsto en el manual de operaciones, la empresa conocía cuándo debía proveer alojamiento en asignaciones con pernocta o permanencia en el aeropuerto mayor de cuatro horas, pese a ello, omitió cumplir sin justificación válida.

Además, rechazó equiparar los gastos de representación con los viáticos por alojamiento, por cuanto aquellos persiguen fines de protocolo y representación comercial -no de manutención o hospedaje del trabajador- y, por tanto, no son equivalentes para efectos laborales. Finalmente, la Sala señaló que, a diferencia de lo considerado en la sentencia CSJ, SL11622025, en este caso la empresa no expuso argumento alguno que permitiera eximirla de las sanciones moratorias, razón por la cual no era procedente apartarse de la condena impuesta en primera instancia. 3.

De la razonabilidad de la providencia controvertida 3.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte que la sentencia contenga defecto alguno, comoquiera que la autoridad judicial accionada expuso de manera razonada los motivos por los cuales descartó la buena fe alegada por la accionante, fundamentó su decisión en el manual de operaciones, en la naturaleza salarial de los viáticos por alojamiento y en la ausencia de argumentos que permitieran eximirla de las sanciones moratorias, de modo que su determinación es motivada y acorde con el material fáctico. 3.2 Tampoco evidencia la Sala que la autoridad accionada haya incurrido en desconocimiento del precedente, pues la sentencia CSJ, SL11622025 no es vinculante porque fue emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corte, la cual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, carece de competencia para crear jurisprudencia obligatoria en materia laboral, así como para modificar la de la Sala permanente (CSJ, STC15715-2025). 3.3 En igual sentido, no se advierte que se hubiese desconocido la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, sino que, en ejercicio de la autonomía que corresponde al juez ordinario para valorar los hechos y las pruebas del proceso, la Sala accionada, concluyó que la particular circunstancia de que el actor no hubiese formulado reclamación alguna mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no revelaba que el actuar de la demandada se hubiese ajustado a dicho principio, pues conocía los momentos en que debía proveer la pernoctada, y aún, así, no lo hizo.

De ese modo, la conclusión adversa a sus intereses no implica violación de la norma, sino ejercicio legítimo de la función jurisdiccional de apreciación probatoria. 3.4 Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, propósito que no se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional.

Aun cuando no se compartan las razones expuestas en la sentencia cuestionada, tal desacuerdo no constituye fundamento suficiente para acudir ante el juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ, Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, CSJ, STC825- 2020, CSJ, STC4373- 2023, CSJ, STC20385-2025, entre muchas). 3.5 Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ, STC13814-2021, CSJ, STC3514-2022, CSJ, STC7471-2024, CSJ, STC21168-2025, entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13