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STC2997-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

Radicación n° 11001-02-04-000-2026-03232-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2997-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03232-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Arias Acosta contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, con vinculación de las partes e interviniente en el proceso n° 73001-31-05-004-2019-00436-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante llamó a juicio al Banco de la República para que se declarara que ejecutó la labor de operario de producción especializado del Banco de la República en la Fábrica de la Moneda, bajo un contrato realidad y, por lo tanto, se le pagara la nivelación salarial; en consecuencia, que se condenara a dicha entidad a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y vacaciones, causados desde la fecha del despido.

En subsidio, pidió nuevamente la nivelación salarial y añadió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 29, parágrafo 1º, de la Ley 789 de 2002; del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo; indexación de las condenas respecto de las cuales no procediera la moratoria.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió parcialmente a las pretensiones y en sentencia de 19 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA y el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA existió́ un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA la suma de $4.214.635, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA a favor del demandante, en la suma de $1.600.000. Así mismo, CONDENAR en costas a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. en la suma de $1.300.000. Apelaron los litigantes y el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia (20 jun. 2024), así: PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a REINTEGRAR a JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, a un cargo que dentro de la estructura de la entidad bancaria se asimile al cargo y funciones que el actor venía ejecutando en la empresa contratista al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. El Banco de la República recurrió en casación y la Corte casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL1443-2025, 20 may.), decisión que fue notificada en edicto del 27 de mayo de 2025.

Acusó a los funcionarios de cierre en materia del trabajo de incurrir en indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, lo que llevó al desenlace con la negativa del reconocimiento del fuero circunstancial. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia SL1443-2025 de 20 de mayo de 2025 y, en consecuencia, «emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en las sentencias SL 937 de 2022 y SL 1530 de 2025, en punto a las reglas definidas para la aplicación del fuero circunstancial (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Banco de la República se opuso a las pretensiones y resaltó que «el fuero circunstancial no podía reconocerse a un trabajador que nunca se afilió al sindicato ni ejerció derechos colectivos (…)». 2. La Sala de Casación Laboral se remitió a las consideraciones dadas en la sentencia de cierre en materia del trabajo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad de la sentencia de casación SL1443-2025 porque en ella «explicó que el fuero circunstancial únicamente se activa si el trabajador demuestra su participación real en el conflicto colectivo, ya sea mediante afiliación sindical o mediante la presentación formal de peticiones al empleador, lo cual no ocurrió en este caso, dado que el actor nunca se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (…)».

LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eduardo Arias Acosta cuestiona la sentencia CSJ SL1443-2025 (20 may.), proferida por la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Ibagué (20 jun. 2024) que a su vez revocó el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad (19 abr. 2024), para que, en su lugar, se ordene a la sala accionada que expida una nueva. 2.

La sentencia cuestionada. Pues bien, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la sala accionada en la decisión objeto de esta acción, no se identifica una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Es así como, al adentrarse en el estudio de los cuatro (4) cargos propuestos por el Banco de la República, resaltó que el problema jurídico a resolver se circunscribiría a establecer: «i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo.

En caso afirmativo, habrá que establecer ii) si para ser beneficiario del fuero circunstancial, el demandante debía haberse afiliado antes o después de la presentación del pliego de peticiones, y iii) si el contrato terminó por despido injusto o por la finalización de la obra o labor». En ese orden de ideas, luego de ratificar la existencia de la relación laboral, se ocupó del estudio de la aplicación del fuero circunstancial y en ese escenario estableció como marco normativo los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978[footnoteRef:1], donde explicó: [1:

ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

ARTÍCULO 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. ] El fuero circunstancial es un mecanismo encaminado a hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 1º del Convenio 98 de la OIT contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Su objetivo es el de evitar que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y que, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. En tal sentido, sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias (CSJ SL3317-2019).

En el sub judice, no hay discusión en cuanto a que el demandante nunca se afilió a Anebre, organización sindical que aglutina a los trabajadores del Banco de la República. Por lo tanto, no se pudo activar a su favor el fuero circunstancial, toda vez que esta es una garantía prevista para los trabajadores afiliados a un sindicato que hubieran iniciado un conflicto colectivo, o para aquellos que, no habiéndose asociado, radiquen un pliego de peticiones al empleador.

A juicio de la Sala, dada la finalidad de esta figura, no podría achacársele al empleador una conducta discriminatoria de los derechos sindicales del trabajador, cuando este ni siquiera se asoció a una organización de esta naturaleza. Recuérdese que la Corte ha sido insistente en que para que se active el fuero circunstancial, es menester que el empleador hubiera sido enterado de la afiliación al sindicato.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL12995-2017: Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues tal como él lo aseveró, en tratándose de trabajadores afiliados al sindicato que presentan un pliego de peticiones, la protección foral tiene como requisito que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador.

Ahora bien, indudablemente, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la realidad acarrea para el demandante el reconocimiento pleno de todos sus derechos como trabajador del demandado, es decir, no solo los que corresponden a su esfera individual, sino también la colectiva. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL937-2022: […] la declaratoria del contrato realidad implica el reconocimiento pleno y sin cortapisas de todos los derechos laborales que deriva la condición de trabajador directo de una empresa, entre ellos la protección de no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores sindicalizados o no que le presenten a su empleador un pliego de peticiones, en los precisos términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una máxima constitucional -artículo 53- que no solo es funcional para descubrir relaciones laborales, sino todos aquellos aspectos que transitan en los vínculos de trabajo subordinados (CSJ SL4330-2020), como en este caso la determinación del verdadero empleador en relaciones triangulares irregulares y la tentativa de negarse a cumplir las obligaciones jurídico-laborales que el orden jurídico contempla a su cargo, entre ellas, la de negociar el pliego de peticiones que le presentan sus trabajadores.

Por ello, dicho mandato constitucional irradia todos los intereses tanto individuales como colectivos de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones de trabajo, de modo que la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas. (Resaltado de la Sala).

Lo que ocurre es que, en el presente asunto, no puede concluirse que la vinculación irregular del trabajador tuviera repercusión en sus derechos colectivos, si él jamás hizo parte del sindicato, ni los ejerció de alguna manera, como se desprende del precedente citado. Por el contrario, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, el demandante confesó en su interrogatorio de parte que se acercó al presidente del sindicato «con la intención si de pronto con la vinculación no me podían sacar», quien le manifestó que estuviera tranquilo porque estaba protegido por el fuero circunstancial.

Es decir, el actor nunca pidió su afiliación a esa organización, y en todo caso, esta no le dio trámite a ese interés que él tenía de afiliarse, y que era perfectamente legítimo, porque el Convenio n.º 87 de la OIT consagra el derecho a la libertad sindical para todos los trabajadores, sin ninguna restricción (CSJ STL7928-2020), por manera que tenía todo el derecho de afiliarse al sindicato, independientemente de que, en apariencia, no fungiera como trabajador de la entidad.

Lo anterior corrobora que el hecho de que el demandante no ejerciera sus derechos sindicales, no podría serle atribuible a la entidad. De otro lado, la referencia que el Tribunal hizo a los principios de favorabilidad y pro homine carece de una argumentación completa, pues solo se limitó a sostener que tales principios le imponían realizar una interpretación «amplia y favorable al derecho fundamental de negociación colectiva del trabajador», pero no explicó cuáles fueron las distintas hermenéuticas que tuvo a la vista, ni por qué consideró que las normas aplicables le generaban duda al momento de resolver el problema jurídico.

Los principios pro homine y de favorabilidad tienen eficacia directa en el ordenamiento jurídico colombiano, y por lo tanto, son criterios que deben ser tenidos en cuenta por los jueces a la hora de decidir. Pero ellos no constituyen una suerte de comodines para justificar protecciones laborales que carecen de fundamento en la propia Constitución y la ley.

En suma, concluye la Corte que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante gozaba del fuero circunstancial para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, error que provoca el quiebre de la providencia impugnada, únicamente en lo concerniente a esa decisión, y por consiguiente, lo relativo a las costas de la instancia. Lo demás se mantiene incólume.

Puestas en este orden las cosas, para la Sala, la decisión no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en las normas aplicables al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la sala permanente, con fundamento en las cuales determinó que, para ser beneficiario del fuero circunstancial, el allá demandante debió afiliarse al sindicato antes o después de la presentación del pliego de peticiones o, en su defecto, exteriorizar su voluntad de adherirse a este, circunstancia que, como quedó probado, no ocurrió. Entonces, no se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el accionante, al contrario lo que revela es que el actor pretende imponer su particular visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es la de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC389-2026, STC403-2026, entre otras). Finalmente, en lo concerniente a la desatención de los lineamientos señalados en «SL937 de 2022 y SL1530 de 2025», referidos a la aplicación de la primacía de la realidad, debe tenerse en cuenta que el primero de ellos corresponde a acuerdos convencionales de diferente empresa (Bavaria S.A.) y, en ese sentido, tal como lo tiene resaltado la Sala de Casación Laboral, cada negociación colectiva tiene una única interpretación; por tanto, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.

Ahora, frente a la determinación CSJ SL1530-2025 (28 may.), corresponde a una sentencia que fue expedida con posterioridad al fallo en esta senda cuestionado (SL1443-2025, 20 may.), por lo tanto, no era posible tenerla en cuenta. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2