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STC2996-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2996-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Miguel Ángel García Bernal instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Lenguazaque y Civil del Circuito de Ubaté, con vinculación de las partes y demás intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 2025-00078-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De los medios de prueba y el escrito de tutela se observa que Miguel Ángel García Bernal acudió a un anterior amparo en contra de la Asociación de Mineros del Espinal SAS, representada legalmente por Miguel Ángel García Bernal y José Francisco Barrantes Riaño, para que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre el accionante y el empleador.

Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, quien concedió el amparo de manera transitoria (25 abr. 2025); impugnó la parte accionada y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté confirmó los así resuelto (4 jun. 2025). El beneficiario del amparo informó sobre el incumplimiento de la orden constitucional, por tal razón, agotado el trámite, el juez de conocimiento sancionó a « Miguel Ángel García Bernal (…) en sus condiciones de Representante Legal, de la sociedad Asociación de Mineros del Espinal SAS (…)» con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto, por haber desacatado el fallo de tutela (2 dic. 2025); determinación que, en sede de consulta fue ratificada (18 dic. 2025).

Adujo que dio a conocer a cada uno de los socios de la Asociación de Mineros del Espinal SAS las dos sentencias de tutela emitidas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, y del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, así como del incidente de desacato presentado por parte de Jorge Humberto Ramírez Garzón, en los que ordenaron su reintegro laboral, y que en específico se les informó a sus empleadores Pablo Emilio Rodríguez, Nelson Nebardo Hernández y a Doris Muñoz.

Refirió que una vez terminada la responsabilidad del aquí accionante Miguel Ángel García Bernal, como representante legal en los términos del artículo 164 del Código de Comercio, dejó de tener obligaciones con la Asociación de Mineros del Espinal SAS; por lo tanto los compromisos, direcciones e indiciaciones dirigidas a la sociedad, debían remitirse a la Asamblea General de Accionistas, a fin de que estos realizaran el nombramiento de representante legal, para que ejercieran su derecho de defensa y se les notificara directamente la obligación con Jorge Humberto Ramírez Garzón. Razón por la que le endilgó al juez de conocimiento haber incurrido en error al asignarle la responsabilidad de la sanción impuesta en el desacato como representante legal de la sociedad obligada, cuando, aseveró, ya no ejercía tal función. 2.

Con fundamento en lo narrado, pidió se ordene: i) la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque y del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (…). ii) la revocatoria de las decisiones tomadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque y del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en las sentencias proferidas por estos y en las snaciones (sic) impuetas (sic) mediante el incidente (sic) de desacato, impuesas (sic) en contra del señor Miguel Ángel García Bernal, dejando sin efecto de forma inmediata las ordenes impartidas por parte de estos. iii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque y al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté a remitir el caso de radicado 2025-00078 ante su respectivo juez natural para dar inicio al proceso ordinario laboral, de determinación real del empleador y reconocimiento de los derechos laborales del señor Jorge Humberto Ramírez Garzón. iv) Dado que el señor señor (sic) Jorge Humberto Ramírez Garzón, no inició la demanda ordinaria dentro del plazo otorgado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en los noventa (90) días siguientes, declárese la caducidad de la medida de protección provisional y temporal brindada, y levantasen las medidas y sanciones impuestas en contra de la Asociación de Mineros del Espinal S.A.S., y del señor Miguel Ángel García Bernal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque refirió que «el accionante ha gozado de todas las oportunidades procesales que le asiste dentro de la causa en mención, por tanto, no puede alegar que se vulneró el debido proceso de defensa ni ningún otro derecho (…)». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté comunicó que «los argumentos de la impugnación, ahora reiterados en la demanda de tutela, fueron analizados y decididos por ese despacho (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para que una acción de tutela proceda excepcionalmente contra decisiones adoptadas en otra acción de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos planteados en su escrito inicial.

A su juicio, las sanciones impuestas «carecen de garantías procesales, pues las obligaciones asignadas deben ser cumplidas por la sociedad responsable, independientemente de que esta sea o no la empleadora (…)». CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional El accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisiones de instancia del 25 de abril y 4 de junio de 2025, mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales de Jorge Humberto Ramírez Garzón, así como frente a las determinaciones posteriores proferidas en el trámite de desacato, por las que fue sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto, mediante providencias del 2 y 18 de diciembre de 2025. 2.

De la improcedencia del amparo. 2.1. En lo relacionado con la primera pretensión, esto es, se declare la nulidad de todo lo actuado, porque ya no ejerce como representante legal de la obligada Asociación de Mineros del Espinal SAS, importa recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC068-2025). Por ello, en este caso, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si el accionante consideraba que la actuación adolecía de alguna de las causales de invalidez, incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que revisados los expedientes aportados ( anexo16RemiteLinkExp.J01CCUbate ), no se observa que haya elevado directamente ante las autoridades judiciales convocadas la respectiva solicitud anulatoria, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no sale avante. 2.2.

En lo concerniente a la revocatoria de las sentencias de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el amparo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, como el contexto descrito por el accionante no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», resulta inadmisible estudiar los cuestionamientos planteados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria, porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Nótese que en esta senda se está ventilando un hecho nuevo que no ha sido puesto en conocimiento del juez de primera instancia, o por lo menos no obra constancia de ello, cual es la representación legal de la empresa destinataria de la orden constitucional. 2.3. De otra parte, frente a la revocatoria de las decisiones mediante las cuales fue sancionado por incurrir en desacato, debe decirse que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, con base en el certificado de Cámara de Comercio y en la sentencia C-621 de 2003, infirió que la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela era Miguel Ángel García Bernal, razón por la que le impuso la sanción objeto de queja (2 dic. 2025).

Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (18 dic. 2025), en síntesis, porque: (…) la responsabilidad que compete a la persona que figura como representante legal de la asociación accionada, debe tenerse en cuenta, como bien lo señaló la juez de instancia, el concepto de la Corte Constitucional en la sentencia C 621 de 2003, según el cual, ante la ausencia de nombramiento del nuevo representante legal de la sociedad dentro del término estatutario, en su defecto dentro de las 30 días siguientes a la renuncia del anterior y mediando comunicación dirigida la Cámara de Comercio, en tal sentido, el representante legal saliente seguirá figurando como tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos.

(negrillas son del texto). Por lo expuesto, la excusa brindada en pluralidad de oportunidades por el señor Miguel Ángel García Bernal, relacionada con la renuncia al cargo de representante legal de la Asociación de Mineros del Espinal S.A.S., no le exime del deber de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues mientras no se registre el nombramiento de otro representante legal, para los efectos judiciales, sigue ostentando tal condición. Entonces, la providencia proferida por el juzgado del circuito no revela arbitrariedad, toda vez que en el trámite incidental no se aportó ninguna prueba que acreditara alguna causal que exonerara al aquí accionante del cumplimiento de la orden constitucional.

Ahora bien, las alegaciones planteadas en esta tutela no tienen la virtud de cambiar el panorama en la medida que constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de los juzgadores de instancia en el multicitado trámite, aunado a que, revisado el diligenciamiento, tampoco obra constancia de trazabilidad de que esas pretensiones se hayan puesto en conocimiento de los funcionarios accionados.

Así las cosas, no se advierte irregularidad en las conclusiones a las que arribó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté puesto que, la decisión que adoptó con base en el material probatorio que hasta ese momento obraba en el expediente constitucional materia de queja. Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2