Micelio
STC2995-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2817 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 258 de 1996Ley 495 de 1999Ley 527 de 1999Ley 70 de 1931Ley 854 de 2003

Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00037-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2995-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por William Vargas Arias contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 1300140030042015-01061.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que formuló demanda contra Alexandra Negrete Sepúlveda, para que se ordenara la división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-269818 de propiedad de ambos, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto de 15 de diciembre de 2016 dispuso la venta en pública subasta del predio.

Expuso que al asunto fue aportado el certificado de tradición y libertad del bien y que, transcurridos más de nueve (9) años, finalmente se adelantó la subasta el 10 de diciembre de 2024, diligencia en la que le fue adjudicada la totalidad del predio, actuación que se aprobó el 10 de marzo de 2025. Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena « devolvió la inscripción del remate » ante la imposibilidad de registrarlo debido a la vigencia de los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar inscritos en relación con el inmueble.

Afirmó que, por lo anterior, el Juzgado municipal realizó un control de legalidad del asunto y en auto de 27 de junio de 2025 dejó sin efecto lo actuado desde el citado auto de 15 de diciembre de 2016; además, ordenó devolverle lo pagado por la adjudicación y el bien a la demandada, pronunciamiento que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el primer recurso se negó el 26 de septiembre de 2025 y, el segundo, fue definido negativamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 25 de noviembre de 2025.

Afirmó que los Despachos accionados incurrieron en vía de hecho porque sustentaron su decisión en que el asunto no debió tramitarse sin que previamente se cancelaran los citados gravámenes, argumento que desconoce la prevalencia del derecho sustancial y los principios de preclusión y saneamiento de nulidades procedimentales. Añadió que los funcionarios desconocieron que los gravámenes sobre el bien, en la actualidad, carecen de objeto, puesto que en el asunto se encuentra acreditado que desde hace más de 10 años se separó «de hecho » de Alexandra Negrete Sepúlveda, quien fuera su pareja, además, las partes no tuvieron hijos, por lo que no puede aplicarse « ciegamente una protección legal a una ‘familia’ que fácticamente ya no habita en el inmueble ni convive ». 2.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenarle al Juez municipal que mantenga la validez del remate y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, disponga « el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, oficiando a la ORIP para que proceda con el registro del remate y la tradición del bien ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que conoció del proceso al definir la apelación contra el auto que dejó sin efecto la actuación adelantada, providencia que confirmó el 25 de noviembre de 2025, sin incurrir en irregularidades o vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena expresó estarse a las decisiones adoptadas en el asunto cuestionado e indicó que las diferencias de criterio con lo resuelto no le abren paso a este mecanismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo al evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante, pues consideró que el control de legalidad ejercido por los funcionarios se excedió en su alcance y contenido, puesto que, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, esa herramienta no está prevista para « modificar providencias ejecutoriadas ni para alterar el contenido sustancial de las decisiones judiciales en firme » y, en el proceso, los accionados revocaron decisiones ya ejecutoriadas, tales como el remate y la adjudicación del bien, con lo que se extralimitaron en sus « competencias judiciales ».

Añadió que no podía reabrirse el debate sobre cuestiones ya definidas en el asunto, pero sostuvo que le corresponde al accionante adelantar el trámite pertinente para lograr el levantamiento de los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar para, luego, « realizar los trámites de inscripción de la adjudicación ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en aras de impulsar el trámite reglado en el art. 411 del CGP ».

En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que DEJE SIN EFECTO el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, y resuelva el recurso de apelación formulado en subsidio en contra del auto de fecha 27 de junio de 2025 dictado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio con radicado 13001400300420150106100, iniciado por el señor WILLIAM VARGAS ARIAS contra ALEXANDRA NEGRETE SEPÚLVEDA, atendiendo a las consideraciones de este proveído.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin expresar motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. William Vargas Arias acudió a este amparo porque, en su criterio, con la providencia de 25 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó en segunda instancia la decisión de 27 de junio de 2025 que dejó sin efecto la actuación adelantada desde el auto de 15 de diciembre de 2016, aprobatorio del remate en el asunto divisorio, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, así como la preclusión y saneamiento de las etapas procesales; además, se pasó por alto que el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, inscritos sobre el bien materia del proceso, en la actualidad, carecen de objeto. 1.2.

El Tribunal concedió el amparo para que el Juzgado de circuito resolviera de nuevo el asunto, teniendo en cuenta que el control de legalidad, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, no permite modificar providencias ejecutoriadas ni alterar las decisiones en firme; además, advirtió que le correspondía al accionante agotar el procedimiento correspondiente para obtener el levantamiento de los gravámenes y, con posterioridad, conseguir la inscripción de la adjudicación, pronunciamiento que impugnó el Juez municipal sin expresar razones de inconformidad. 2.

Sobre lo ocurrido en el asunto censurado. Para resolver este asunto, resulta necesario referir la siguiente situación fáctica: - William Vargas Arias presentó demanda contra Alexandra Negrete Sepúlveda el 17 de julio de 2015 para que se decretara la división material o mediante subasta pública del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 060-269818 y, además, pidió que se ordenara « el levantamiento del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, para que se pueda efectuar la venta.

Los propietarios mancomunados, partes en este proceso, no procrearon hijos en común y por lo tanto no los hay ni mayores, ni menores de edad ». Como anexos, se allegaron, entre otros, la escritura pública de 30 de diciembre de 2013 con la que las partes adquirieron el bien y pactaron la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia en favor suyo y « de los hijos que llegaren a tener », además, se aportó el certificado de tradición y libertad expedido el 25 de junio de 2015, donde constan inscritos los mencionados actos. - El asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y esa autoridad lo admitió a trámite el 14 de septiembre de 2015, asimismo, dispuso la notificación a la demandada, en los términos del artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien. - El 3 de diciembre de 2015 se agregó al proceso la contestación de la demandada, escrito con el que la convocada no se opuso a las pretensiones ni allegó pruebas, pero advirtió que el demandante buscaba pasar por alto « el real camino que se debe agotar para la consecución de sus pretensiones, ya que (…) entre las partes existe una UNIÓN MARITAL DE HECHO, y todos los bienes inmuebles y muebles se adquirieron en la vigencia de [esa] sociedad marital » - Recaudadas algunas de las pruebas solicitadas, se dictó el auto de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se accedió a la división pedida mediante subasta pública, puesto que, al tratarse el bien de un apartamento, resultaba inviable la división material conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se ordenó el remate del predio, en los términos del proceso ejecutivo y se dispuso el secuestro y el avalúo del inmueble. - El 19 de mayo de 2017 se dispuso comisionar para el secuestro a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, encargo adelantado el 31 de julio de 2018. - El 11 de octubre de 2018 se agregó la comisión diligenciada y el 3 de abril de 2019 se requirió a la auxiliar de la justicia designada para que actualizara el avalúo del predio, actuación realizada y adosada al expediente el 9 de octubre de 2019. - El 3 de febrero de 2020, en aplicación del artículo 411 del Código General del Proceso y luego de las múltiples solicitudes del accionante, se fijó fecha para el remate del bien, actuación reiterada en varias ocasiones y que solo se materializó hasta el 10 de diciembre de 2024, oportunidad en la que, debido a que la única oferta allegada fue la del demandante, se le adjudicó a éste el predio. - El 10 de marzo de 2025 se aprobó el remate, se dispuso su registro en el folio de matrícula del bien y se requirió a la demandada para la entrega del predio.

Además, se puso de presente que para ese momento se encontraba « saneada cualquier irregularidad que pueda afectar la validez del remate por no ser alegadas antes de la adjudicación que ocurrió en la misma diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del C.G.P. » y se advirtió que, atendidas las ordenes anteriores, se daría cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 411 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.] - Debido a la nota devolutiva de 9 de mayo de 2025, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y en la que se informó sobre la imposibilidad de registrar el remate, puesto que sobre el bien pesan « las limitaciones al dominio consistentes en: «constitución de patrimonio de familia» y «afectación a vivienda familiar » el Juzgado dictó dos providencias el 27 de junio de 2025.

En la primera, dispuso efectuar un control oficioso de legalidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto « las actuaciones surtidas a partir del auto de 15 de diciembre de 2016, inclusive, y todas las demás derivadas de ello, y con ello, la diligencia de remate celebrada el pasado 10 de diciembre de 2024 y su posterior aprobación », asimismo, ordenó la entrega de los títulos judiciales depositados en favor del demandante y a éste que le devolviera el predio a la demandada.

Ese pronunciamiento se sustentó en que « las limitaciones inscritas y vigentes en el bien común, impedían en aquel momento disponer la venta en pública subasta, o inclusive, materializarla a consecuencia de lo ahí dispuesto, dado que, sin haberlas previamente cancelado o levantado por los medios legales, ello era irrealizable, cual se señala en la nota devolutiva.

Cabe resaltar que, en este trámite no se está facultado por la ley, para ordenar el levantamiento o cancelación de dichas limitaciones ». Y, en la segunda, denominada « sentencia », resolvió negar las pretensiones de la demanda, fijó honorarios para el secuestre, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, determinación sustentada en que el bien no podía dividirse materialmente y, tampoco, mediante venta, debido « a las anotaciones No. 05 y 06 del certificado de tradición en los que se registraron las limitaciones al dominio sobre el bien inmueble de «Constitución de patrimonio de familia» y «Afectación a vivienda familiar »», gravámenes que pedían la enajenación del bien y que, para su levantamiento requieren, los dos, de una decisión judicial mediante el procedimiento establecido -art. 23 de la Ley 495 de 1999 y Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003-. - El accionante formuló apelación contra ambas decisiones con sustento en argumentos similares a los expresados en este amparo, pues i) cuestionó los alcances del aplicado control de legalidad, de cara al artículo 132 del Código General del Proceso, ii) adujo que los gravámenes carecían de objeto, por cuanto los comuneros han estado separados durante mucho tiempo, además, la demandada no demostró ni probó la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, así como tampoco se procrearon hijos, iii) sostuvo que en el asunto estaban saneadas las posibles irregularidades que se hubiesen presentado porque no se alegaron antes de la adjudicación, según lo impone el artículo 455 ídem y iv) se censuró que si bien en la demanda se pidió el « levantamiento » de los dos gravámenes, lo que debió comprenderse como una « licencia de venta » en los términos del artículo 408 ídem, en las decisiones apeladas nada se expresó sobre el particular e, incluso, en la llamada « sentencia » se desconoció abiertamente esa pretensión. - Enviadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, esa autoridad, en providencia de 25 de noviembre de 2025, admitió « en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 » (se resalta), en consecuencia, corrió traslado para su sustentación y afirmó que, agotado ese procedimiento, procedería a pronunciarse. - En la misma fecha, el ad quem resolvió la apelación frente a la otra providencia de 27 de junio de 2025, para confirmarla, decisión en la que comenzó por advertir que tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación porque, si bien el auto que resuelve el control de legalidad no es apelable, en el caso se había dejado sin efecto el pronunciamiento que dispuso la división mediante venta pública y esto equivalía a « denegar (…) la venta », por lo que resultaba aplicable el artículo 409 del Código General del Proceso que en su inciso 3° expresamente señala que « el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable ».

Posteriormente, sostuvo que se justificaba el control de legalidad, en los términos del artículo 132 ídem, puesto que los gravámenes que pesan sobre el bien –patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar- impedían su venta y, de acuerdo con las normas especiales que los regulan, su levantamiento debía realizarse de común acuerdo entre las partes, mediante escritura pública o a través del procedimiento respectivo ante los jueces de familia.

Por tanto, consideró: (…) es claro que la demanda no se debió admitir sin antes haber cancelado los gravámenes; sin embargo, se hizo y se agotaron todas las etapas pertinentes hasta la diligencia de remate y su consecuente aprobación, pero tales actuaciones en ningún modo puede ser sinónimo de que el funcionario judicial continúe en el error, habida cuenta de que el operador de justicia que conoce de la acción judicial no es el competente para levantar los gravámenes y el proceso que nos ocupa tampoco es la vía judicial para ello.

Bajo esta óptica no es predicable la apreciación del recurrente de que como al proceso divisorio le son aplicable las disposiciones previstas para el remate en los procesos ejecutivos, por mandato del artículo 455 del CGP, el funcionario judicial estaba facultado para dilucidar el tema resolviéndolo como si se trataran de las nulidades o irregularidades reguladas por la norma en cita, por cuanto los gravámenes que pesan sobre el inmueble no son situaciones que configuren nulidades, son situaciones sustanciales que debieron definirse antes de la presentación de la demanda.

Tampoco es aceptable el argumento esgrimido por el recurrente advirtiendo que como para la fecha de presentación de la demanda ya no convivía con la demandada y copropietaria del bien inmueble objeto del litigio, y tampoco existían hijos menores o mayores que pudieran salir afectados con el levantamiento de los gravámenes procedía su cancelación, porque si bien tal realidad fáctica está acreditada en el plenario, no es menos cierto que la ley impone que su cancelación exige el consentimiento del otro constituyente y ésta de manera clara al contestarla solicitó que se disolviera la unión marital de hecho por el operador de justicia competente.

Por último, expresó que, si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó el levantamiento de los gravámenes, eso no equivalía a la licencia judicial prevista en el artículo 408 ídem, toda vez que ésta solo estaba prevista para proteger los intereses de los hijos menores de edad, de acuerdo con el artículo 303 del Código Civil. Entonces, afirmó que, como las partes no tuvieron « descendencia (…) no había lugar a que el dispensador de justicia se pronunciara sobre la llamada licencia previa a la que asimila el togado la pretensión de que se levantaran los gravámenes antes de dictar sentencia para la procedencia de la venta del bien ». 3.

De la vulneración evidenciada. Si bien la decisión impugnada, con la que se concedió el amparo para que se resolviera, de nuevo, la apelación contra el auto de 27 de junio de 2025 que resolvió sobre un control de legalidad, no fue impugnada por el actor y, en cambio, la recurrió el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena –sin expresar argumentos-, lo cierto es que en este caso es necesario que el juez constitucional haga uso de las facultades extra petita y ultra petita previstas en la jurisprudencia (CC T-532 de 1994 y T-310 de 1995 y CJS, STC1399-2025 y STC1538-2023, entre otras) a fin de que la solución otorgada al caso permita superar, con suficiencia, los defectos procedimentales y sustanciales advertidos en el proceso, por tanto, la providencia recurrida será modificada en beneficio del accionante. 4.

Sobre el defecto procedimental. 4.1. Fijado lo anterior y según se infiere de la situación fáctica atrás relacionada, en este asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ha incurrido en errores procedimentales que requieren de intervención constitucional para evitar que se continúe con la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta las especiales condiciones del asunto, pues la demanda se planteó desde el año 2015, el caso ha sido objeto de múltiples dilaciones y, a la fecha, no cuenta con una decisión de fondo que evidencie un real acceso a la administración de justicia. Sobre lo anterior, es necesario indicar que el Juez del circuito se equivocó al considerar i) que podía resolver la apelación contra el auto de 27 de junio de 2025, aunque se tratara del control de legalidad sustentado en el artículo 132 del Código General del Proceso, y ii) que la providencia también dictada el 27 de junio de 2025, se trataba de una « sentencia », por lo que procedía la aplicación de las normas previstas para el trámite de la apelación de ese tipo de decisiones. 4.2.

En cuanto a la apelabilidad de las decisiones mediante las cuales se define el control de legalidad, ya esta Sala ha reiterado que ese recurso no es procedente (CSJ, STC14146-2019, STC5640-2023, STC6747-2024, STC226-2025 y STC2358-2025, entre otras) puesto que no se halla previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales, además, aunque con ocasión de su aplicación se dejen sin efecto actuaciones del proceso, la Sala ha expresado que esto no equivale a resolver sobre nulidades procesales, por lo que, se insiste, la decisión no podría ser recurrida en apelación. En torno a lo anotado, en un caso asimilable, la Sala indicó: (…) [E] l juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».

(…) (…) la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad.

Lo anterior, lleva a predicar que el ad quem cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de los intervinientes en el juicio fustigado, al asumir competencia de un asunto que no le correspondía (CSJ, STC14146-2019) Ahora, para el presente asunto, se recuerda que el Juzgado municipal consideró que, como « medida de saneamiento » debía dejar sin efecto todo lo actuado desde cuando ordenó la venta del bien en pública subasta mediante auto de 15 de diciembre de 2016.

Ese pronunciamiento, al margen de su idoneidad -lo que se explicará más adelante-, no permitía inferir que se estuviese resolviendo sobre una nulidad procesal y, tampoco, contrario a lo expuesto por el ad quem, que se estuviera negando la división mediante subasta -para entender que el pronunciamiento sí sería apelable conforme al inciso 3° del artículo 409 del Código General del Proceso-, pues esto no se extrae de la parte resolutiva de esa decisión. 4.3.

Así las cosas, en este punto es clara la vía de hecho del Juez del circuito por el defecto procedimental cometido, lo que conlleva modificar la orden del Tribunal para dejar sin efecto el pronunciamiento de 25 de noviembre de 2025 y ordenarle al Juzgado que profiera su decisión, nuevamente, teniendo en cuenta que el auto de 27 de junio de 2025, como se expuso, no era apelable. 4.4.

Ahora, como antes se indicó, la Sala advierte que el Juzgado del circuito también ha incurrido en defecto procedimental al tramitar la apelación frente a la segunda decisión que dictó el a quo el 27 de junio de 2025, como si se tratara de una « sentencia », cuando en realidad ese pronunciamiento sí correspondía al auto que niega la división, pues allí se definió que, debido a los gravámenes que pesan sobre el bien, no procedía la división pretendida por el demandante y, tampoco, lo relativo a la licencia previa.

Para sustentar lo anterior, es del caso recordar que tanto el Código de Procedimiento Civil (num. 9°, art. 471) –norma vigente al momento de iniciarse el asunto-, como el Código General del Proceso (inc. 6°, art. 411), en casos como el estudiado, esto es, donde se busca la división de un predio mediante subasta, previeron el proferimiento de la sentencia, solo cuando se ha registrado el remate y entregado la cuota al rematante, esto, a fin de resolver sobre la distribución del producto de la venta entre los condueños.

Por tanto, la decisión de 27 de junio de 2025, con la que se negaron las pretensiones de la demanda divisoria, esto es, la división en estricto sentido, no se trata de una sentencia, sino del auto que « denieg [a] la división » -inc. 3°, art. 409 del CGP-. 4.5. Lo anterior es importante porque en el trámite de dicha providencia, también se constata el defecto procedimental, por cuanto se observa que el ad quem el 25 de noviembre de 2025 « admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (…) contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 » y allí requirió al demandante para que sustentara el recurso conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, carga que se cumplió y, surtido el traslado a la contraparte, el asunto ingresó a despacho 21 de enero de 2026, encontrándose pendiente de decisión. La gestión descrita vulnera el debido proceso del actor, pues ha contribuido a que el asunto siga dilatándose sin que exista una decisión que defina, de fondo, la controversia del accionante, quien viene reclamando el acceso a la administración de justicia con este asunto desde el 2015.

En consecuencia, sobre este punto también se modificará la sentencia del Tribunal para que el Juez del circuito deje sin efecto los autos mencionados y proceda, sin más demora, a resolver la apelación que tiene a su cargo, esto, además, con observancia de las cuestiones que se expondrán a continuación. 4.6. Es forzoso recordar que la decisión de 27 de junio de 2025, con la que se negó la división -la cual fue apelada-, se dictó porque en auto de la misma fecha el a quo estimó procedente ejercer un control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y retrotraer la actuación para dejarla sin efecto, incluso, hasta el auto de 16 de diciembre de 2016, con el que había accedido a la división mediante la subasta del predio.

Así, la segunda decisión de 27 de junio de 2025 –la que denegó la división- solo pudo proferirse luego de dejarse sin efecto la providencia de 2016, con la que se accedió a la división, y las gestiones posteriores, incluido el secuestro, el avalúo del bien y su remate. Esa actuación, para el Tribunal y para esta Sala, desconoce no sólo el alcance y efectos del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, sino que, además, va en contravía de las garantías procesales y sustanciales del solicitante, pues con esto le fue negado el acceso a la administración de justicia, a pesar de imponérsele múltiples cargas y pasar más de 10 años de actuación judicial.

El control de legalidad, previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, es una institución de naturaleza procesal que le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio, con el propósito de detectar y corregir aquellos vicios que configuren nulidades u otras irregularidades susceptibles de contaminar la actuación posterior o de desviar el curso del proceso.

Dicha figura no tiene por objeto cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgador dentro del juicio, sino exclusivamente sanear o enderezar el procedimiento cuando haya sido afectado por anomalías que, de no removerse oportunamente, impedirían proferir una sentencia válidamente sustentada. Así concebido, el control de legalidad es un instrumento al servicio de la tutela judicial efectiva: su razón de ser es allanar el camino hacia una decisión de fondo que resuelva, con plenitud, la controversia planteada por las partes.

Lejos de constituir un mecanismo para deshacer lo ya actuado o para reabrir debates superados, su propósito esencial es garantizar que el proceso avance con solidez hacia su finalidad natural, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, según lo ordena el artículo 11 del mismo estatuto procesal. En consecuencia, todo empleo de esta institución orientado a retrotraer el proceso más allá de lo estrictamente necesario para sanear el vicio detectado, o que termine por privar a una de las partes del acceso a una decisión de mérito, desnaturaliza su función y resulta constitucionalmente reprochable, pues convierte en instrumento de dilación lo que el legislador concibió como garantía de celeridad y corrección procesal.

Sobre el control de legalidad, esta Sala ha señalado que esta le impone (…) al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.

STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.

AC1752-2021 y AC2643-2021) (CSJ, STC6747-2024 y STC226-2025, entre otras). 5.7. Ahora, si bien se observa que con este pronunciamiento cobrará firmeza el desproporcionado e irregular control de legalidad que realizó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena en la primera providencia de 27 de junio de 2025, lo cierto es que todavía no ha sido definida la etapa en la que se encuentra el asunto, pues el Juez Primero Civil del Circuito aún tiene a su cargo la apelación contra el segundo auto de 27 de junio de 2025 que negó la división y, en ese escenario, también está llamado a ejercer un control activo sobre la legalidad del caso, pues no podrá pasar por alto la situación en la que se encuentra el proceso y la necesidad de encausarlo, para que, en verdad, se le permita al accionante el debido acceso a la administración de justicia. 5.8.

Frente a un asunto de similares perfiles, esta Sala, al conceder el amparo y disentir de la negativa a la división, recordó las facultades oficiosas de los jueces para decretar pruebas y remover obstáculos en aras de resolver de fondo los conflictos que se plantean ante la jurisdicción. Así, expresó la procedencia de la protección porque evidenció que, si bien no se cumplió con el permiso de venta necesario al ser algunos comuneros menores de edad y tampoco se pidió la licencia judicial en el trámite, (…) el desconocimiento de algunas reglas de la disciplina probatoria ora del poder de dirección de que gozan los funcionarios judiciales para remover ciertas vicisitudes -en aras de no arribar a resoluciones inhibitorias-, que aparejaron el soslayo de baluartes jurídicos como (…) la prevalencia del derecho sustancial (…), [pues el allí accionado habría podido] requerir a las interesadas, utilizando los mecanismos procesales que estime oportunos, para que si a bien lo tiene ordene que arrimen la «prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia», esto es, de la licitación que ha de efectuarse para romper con la indivisión, o estudie la viabilidad de la licencia con base en las acreditaciones existentes, máxime que, en todo caso, tal célula judicial no reparó en ello a la hora de admitir la demanda pese a que a esas cotas ni se aportó aquella ni se instó su otorgamiento en el libelo demandatorio, siendo que dicho ingrediente era del todo necesario pues de entrada tuvo que advertirse, por formularse la acción mediante representante legal, que se trataba de menores quienes así reclamaban (CSJ, STC15789-2015).

En la misma línea, esta Sala amparó los derechos de los niños en un asunto divisorio en el que se había ordenado la venta en subasta sin resolverse, previamente, sobre la licencia judicial, decisión en la que se expuso: (…) el estrado judicial acusado incurrió en el defecto procedimental señalado al decretar la división ad valorem del bien sin previamente verificar lo establecido en el artículo 469 del estatuto procedimental civil vigente en aquel momento, del cual se colige además que la competencia para definir tal situación no recae inexorablemente en el juez de familia como lo alega la aquí actora, sino que el mismo funcionario de la causa civil puede definirla, aspecto que en todo caso emergía insoslayable de conformidad con lo preceptuado en el ya citado canon 303 del Código Civil (CSJ, STC16372-2018) (se resalta).

En otro asunto similar, en el que se dispuso la división del predio, a pesar de estar gravado con patrimonio de familia, la Sala confirmó la concesión del amparo, para que el juez del asunto dejara sin efecto la decisión que ordenó la división mediante subasta y las decisiones posteriores, pero con el fin de que « el juez denunciado se pronuncie, de nuevo, sobre la posibilidad de surtir la almoneda del predio objeto de división (…) adoptando las medidas necesarias, tendientes a evitar la conculcación de las prerrogativas de la menor aquí agenciada y de los terceros adquirentes, ajenos, eventualmente, a lo acecido en el juicio confutado » (CSJ, STC de 6 de mayo de 2020, exp.

E-76111-22-13-002-2020-00017-01) (se resalta). En ese mismo pronunciamiento, se recordó que el patrimonio de familia, creado por la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999 y reglamentado por el Decreto 2817 de 2006, hoy Decreto único reglamentario 1069 de 2015, tenía como propósito evitar el embargo de la propiedad beneficiada y su protección se extendía, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 70 de 1931[footnoteRef:2], a los miembros de la familia, esto es, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad. [2: Modificado por la ley 495 de 1999;

Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.] Además, se destacó que para disponer la venta de un bien que se encuentra gravado bajo esa figura, de acuerdo con el artículo 23 ídem [footnoteRef:3], se requería su cancelación con anterioridad, cuestión que, según lo explicó la Sala, podía obtenerse así: [3:

ARTÍCULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien en su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc.] i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario[footnoteRef:4], ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria y iii) y, de igual forma, es viable solicitar licencia previa en asuntos divisorios como el criticado, conforme lo dispone el artículo 408 del Código General del Proceso [footnoteRef:5] (subraya fuera de texto). [4: Código General del Proceso;

ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: 10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable.] [5:

ARTÍCULO 408. LICENCIA PREVIA. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda.] Ahora, si bien el Código General del Proceso determina en el numeral 4° del artículo 21[footnoteRef:6] que la competencia de los jueces de familia será única instancia para conocer de la cancelación del patrimonio de familia inembargable y, en concordancia con esa norma, el numeral 8° del artículo 577 ibídem [footnoteRef:7] señala los asuntos que se sujetarán a la jurisdicción voluntaria, es posible obtener su levantamiento, como lo indicó la Sala, mediante « la licencia previa prevista en el último ítem mencionado », pero esta « debe ser pedida con la presentación de la demanda divisoria, acompañándose prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia, tras lo cual, al juez de ese asunto, le corresponde pronunciarse antes de correr traslado del libelo» (CSJ, STC de 6 de mayo de 2020, exp.

E-76111-22-13-002-2020-00017-01). [6:

ARTÍCULO 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.”] [7:

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.] Adicionalmente, sobre la afectación a vivienda familiar, reglada en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, se observa que se entiende afectado un inmueble « adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia » y, dentro de sus consecuencias jurídicas, conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2005, se encuentra (…) En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma.

En segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia.

Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad (…). En relación con el citado gravamen y teniendo en cuenta la Sentencia de esta Sala antes citada (CSJ, STC de 6 de mayo de 2020, exp. E-76111-22-13-002-2020-00017-01), es dable sostener que, para obtener su levantamiento, además de lo previsto en las normas especiales, sobre la posibilidad de hacerlo de mutuo acuerdo, a través del procedimiento notarial o por vía judicial y siempre que se cumplan las condiciones del artículo 4° de la Ley 258 de 1996[footnoteRef:8], en los procesos divisorios también puede lograrse ese objetivo invocando la « licencia previa » prevista en el artículo 408 del Código General del Proceso. [8: Artículo 4.

Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez. 2.

Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5.

Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. Parágrafo 1.

En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación. Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Ley 854 de 2003. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges.

Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.] 4.9.

Lo expuesto en precedencia resulta útil para el caso porque, como antes se indicó, el Juez del circuito accionado al momento de decidir sobre la apelación del auto que negó la división de 27 de junio de 2025, deberá realizar un control de legalidad del caso, sin sacrificar el derecho sustancial del accionante ni el acceso a la administración de justicia. Para lo anterior, es preciso que analice las medidas a adoptar para conseguir que el proceso logre su finalidad, sin desconocer que desde la presentación de la demanda -17 de julio de 2015- el accionante le pidió « el levantamiento del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, para que se pueda efectuar la venta » porque « Los propietarios mancomunados, partes en este proceso, no procrearon hijos en común y por lo tanto no los hay ni mayores, ni menores de edad ».

De igual modo, le corresponde verificar los elementos de prueba que se hubiesen allegado al asunto para acreditar la « necesidad o conveniencia » para el levantamiento de tales gravámenes, todo, se insiste, para proteger las garantías procesales y sustanciales del accionante que le han sido desconocidas hasta la fecha. 4.10. Como lo ha expresado esta Sala, al juez, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ.

STC10084-2021 y STC21274-2025); además, el artículo 2° ídem expresamente reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses» y, de acuerdo con el artículo 11, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

Todo lo anterior respalda la interferencia del juez constitucional en el proceso que se discute, pues es necesario que se corrija y adecúe la actuación para evitar más dilaciones y para que se profiera una decisión de fondo con miras a garantizar, plenamente, el derecho de acceso a la administración de justicia, « también denominado derecho a la tutela judicial » y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como « la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes ».

(CC, sentencia C-426 de 2002, reiterada en C-279 y C-437 de 2013). Se advierte, asimismo, que sobre los defectos procedimentales la Sala ha expresado que este se presenta cuando « (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad (…) porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso », este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, como ocurre en este asunto, pues debe influir « de manera cierta y directa en la decisión de fondo” » (CC T-204 de 18, citada entre muchas en CSJ STC2744-2021, STC15396-2025). 5.

Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada para dejar sin efectos las dos providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dictó el 25 de noviembre de 2025, con las cuales, en la primera confirmó el control de legalidad realizado por el a quo, para que resuelva, de nuevo, sobre la apelabilidad de esa decisión, conforme a lo aquí expuesto y, en la segunda, con la que admitió erradamente la « apelación contra la sentencia » de 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, proceda a definir la apelación del auto que negó la venta, atendiendo las consideraciones expresadas en esta decisión, en torno a la protección efectiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Teniendo en cuenta los motivos expresados en esta decisión, se MODIFICA la sentencia impugnada, la cual, para una mejor comprensión, quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por WILIAM VARGAS ARIAS en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las dos decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 25 de noviembre de 2025 dentro del proceso divisorio con radicado 1300140030042015-01061 para, en su lugar, ordenarle al titular de ese Despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión: i) se pronuncie sobre la apelabilidad del auto de 27 de junio de 2025, mediante el cual se aplicó el control de legalidad, conforme a lo expuesto en esta decisión, y ii) resuelva la apelación frente al auto de 27 de junio de 2025 que negó las pretensiones de la demanda divisoria, atendiendo las consideraciones expresadas en esta decisión, en cuanto a la protección efectiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21