Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00042-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2992-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00042-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que Maribel Mercado Padilla promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de contrato rad. n° 2023-00236-00.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene dejar « sin efectos el auto del 19 de noviembre de 2025 y el auto del 13 de enero de 2026 que negó la reposición y declaró desierto el recurso de apelación. » y, en consecuencia, « se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla conceder el recurso de apelación interpuesto, para que sea estudiado por el superior jerárquico ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que el 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia en el incidente de regulación de honorarios tramitado al interior del proceso objeto de queja constitucional, el cual resultó adverso a sus intereses. 2.2. Alegó que, en la diligencia, se dejó constancia de su inasistencia a pesar de que se encontraba fuera del país, situación que se acreditó con su pasaporte y tiquetes aéreos.
Además, cuestionó que la autoridad judicial accionada considerara que la notificación de la decisión adoptada en audiencia virtual fuera en estrados, puesto que, a su juicio, en la práctica dicha notificación debía efectuarse por estados. 2.3. Indicó que una vez tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, en auto del 19 de noviembre de 2025, se declaró desierta, por extemporánea, la apelación bajo el argumento de que la notificación del proveído atacado se hizo por estrados.
Dicha decisión se mantuvo incólume en auto del 13 de enero de 2026, al momento resolver el recurso de reposición que fue invocado. 2.4. Se quejó de que se desconoció que la audiencia fue virtual, por lo tanto, no podía entenderse que existió notificación en estrados si no estuvo presente en la diligencia y, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los términos legales, máxime cuando la autoridad judicial acusada no era competente para declarar desierto el recurso, toda vez que eso le correspondía al superior.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, informó que desde el momento que inició el tramite incidental cuestionado, notificó a la hoy accionante las decisiones proferidas y las fechas para la celebración de audiencia. Señaló que solo tuvo conocimiento del viaje al exterior de la quejosa con ocasión al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por esta en contra del auto del 19 de noviembre de 2025.
Sin embargo, afirmó que el hecho de que la actora no se encontrara en el país no impedía su participación en la diligencia, toda vez que se le había enviado el enlace de conexión a través de la plataforma Teams para que asistiera a la misma, por lo que las determinaciones adoptadas en dicha audiencia se notificaron en estrados, ello de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso. 2.
Yuri Antonio Lora Escorcia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al considerar que existieron los mecanismos judiciales ordinarios de defensa con sus respectivos términos establecidos en la ley adjetiva. Adujo que las decisiones adoptadas en la audiencia del 23 de octubre de 2025, frente a la cual remitieron link de conexión, se adoptaron en estrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección invocada, toda vez que consideró que «existe el mecanismos (sic) de defensa ordinario contemplado por la legislación para tal fin, como lo es el recurso de queja, el cual la accionante tenía su disposición con el fin de que el juez superior concediera la apelación o estimara que la misma fue bien denegada ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien manifestó no estar de acuerdo con el fallo « debido a que no fu[e] notificada en debida forma. En este caso, la carga de la prueba recae en la institución que afirma haber realizado la notificación, toda vez que [su] manifestación es que nunca la recib[ió], situación que [la] perjudicó, pues un abogado ha estado cobrándome una suma de dinero sin haberme prestado efectivamente sus servicios profesionales ».
CONSIDERACIONES. 1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela y la impugnación, se advierte que su promotora censuró que: i) se hubiese negado la concesión del recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2025, pues considera que su interposición no fue extemporáneo; y, ii) que no fue notificada en debida forma en el proceso cuestionado, correspondiéndole al Juzgado de conocimiento demostrar que efectivamente realizaron el enteramiento de las actuaciones, puesto que un «un abogado ha estado cobrando[le] una suma de dinero sin haberme prestado efectivamente sus servicios profesionales». 3.
Así las cosas, en cuanto al primero de los reproches -dirigido a cuestionar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación conta el auto del 23 de octubre de 2025-, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer dicha inconformidad, la actora tuvo a su alcance el recurso de queja que procedía contra la citada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. En lo que respecta a la segunda de las inconformidades, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que, se advierte que lo alegado por la quejosa en la impugnación constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del accionado y, eventualmente, de otros sujetos frente a los cuales se dirigieron los nuevos reclamos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados al convocado. 5. En consideración a lo anterior, se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5