Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00095-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2991-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00095-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo López Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la liquidación judicial de CAUCATEL S.A. E.S.P. y el Superintendente de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando mediante apoderada judicial, solicitó la protección del derecho al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. En el trámite de liquidación judicial de CAUCATEL S.A. E.S.P., adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, se incorporó como activo un inmueble ubicado en Popayán (folio de matrícula 120-77717). 2.2.
El 18 de mayo de 2023, el liquidador solicitó al Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia, como juez del concurso, autorización para vender dicho inmueble, con el fin de adelantar su enajenación dentro del trámite concursal. 2.3. El 14 de febrero de 2024, el juez del concurso profirió el auto 2024-01-064890, mediante el cual objetó la venta del inmueble, al considerar que la información suministrada por el liquidador no permitía definir de manera completa las condiciones del activo, lo que impedía determinar con claridad el alcance de la enajenación. Esa decisión fue confirmada por auto 2024-01-146886 del 18 de marzo de 2024[footnoteRef:1]. [1: Archivo “2024-01-064890-000.pdf”.
Expediente digital allegado por la Superintendencia de Sociedades.] 2.4. El liquidador allegó información adicional y sostuvo que no existían bienes por destinación al servicio del inmueble, y que los elementos hallados (una red de ductos, cámaras y sistema de comunicaciones) se encontraban en mal estado, eran inoperables y estaban afectados por vandalismo, razón por la cual no constituían un conjunto de bienes inmuebles por adhesión o destinación que alterara el objeto de la enajenación[footnoteRef:2]. [2: Archivo “2025-01-447361.pdf”.
Expediente digital allegado por la Superintendencia de Sociedades.] 2.5. El 12 de junio de 2025, el Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A profirió el auto 2025-01-447361, mediante el cual resolvió « no objetar el contrato » de promesa de compraventa. Con fundamento en los presupuestos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, el despacho consideró que, con la venta del inmueble, « se lograría la adjudicación de recursos líquidos, y no la adjudicación de bienes en común y proindiviso, lo cual resulta favorable para el proceso concursal ».
Además, señaló que « el precio pactado en la promesa de compraventa es superior al avalúo aprobado, lo que garantiza la protección del patrimonio de la concursada y de los intereses de los acreedores ». También precisó que el levantamiento de las medidas cautelares « solo será ordenado una vez se acredite el pago total del precio pactado » y dejó constancia de un depósito judicial equivalente al 30% del precio[footnoteRef:3]. [3: Archivo “2025-01-447361.pdf”.
Expediente digital allegado por la Superintendencia de Sociedades.] 2.6. Esta decisión fue confirmada el 18 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante[footnoteRef:4]. [4: Archivo “2025-01-854093.pdf”. Expediente digital allegado por la Superintendencia de Sociedades.] 3. El accionante, en su condición de acreedor reconocido, sostiene que la decisión de no objetar la venta del inmueble: i) desconoció lo resuelto por el juez del concurso el 14 de febrero de 2024; ii) se fundó en una valoración probatoria insuficiente sobre la inexistencia de bienes por adhesión o destinación; iii) se profirió pese a la existencia de actuaciones e incidentes pendientes por resolver (incluida la remoción del liquidador) y de una investigación penal, y iv) se adoptó por una dependencia sin competencia jurisdiccional.
Con base en lo anterior, pretende que mediante esta acción constitucional se ordene: i) « dejar sin efecto los autos 2025-01-447361 y 2025-01-854093 proferidos por el accionado », ii) « la suspensión inmediata de la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 120-77717 de la ORI de Popayán » y iii) « se disponga que cualquier decisión futura sobre la enajenación se adopte por el juez natural ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A sostuvo que: (i) el despacho sí motivó la no objeción de la promesa y explicó por qué, pese a una objeción anterior, en esta oportunidad el asunto se examinó bajo supuestos fácticos distintos (ya había información suficiente y el precio propuesto en el contrato era superior al avalúo);
(ii) actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales asignadas al Grupo de Liquidación A; (iii) la solicitud de remoción del liquidador no suspendía el trámite y, en todo caso, dicha remoción fue desestimada y (iv) la investigación penal invocada no paraliza el proceso y, además no aparece acreditada en el expediente. 2. El Superintendente de Sociedades explicó que, en materia de insolvencia, la Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, de modo que las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes dentro de esa estructura se encuentran amparadas por independencia e imparcialidad.
Finalmente, reseñó la organización interna y la asignación de competencias al Grupo de Procesos de Liquidación A, y anexó los actos administrativos pertinentes. 3. El liquidador de la sociedad concursada afirmó que las decisiones cuestionadas (autos 2025-01-447361 y 2025-01-854093) son providencias judiciales debidamente motivadas. Además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuación se limita a ejecutar las determinaciones del juez del concurso, en su condición de auxiliar de la justicia. 4.
El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia solicitó su desvinculación del trámite, pues la tutela se dirige contra decisiones adoptadas por el Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A, quien es el funcionario competente para proferirlas. 5. Javier Enrique Rodríguez Molina indicó que es acreedor reconocido en el proceso de liquidación judicial y solicitó ser tenido como coadyuvante del accionante.
Afirmó que la presunta vulneración del debido proceso lo afecta porque el auto 2026-01-020395 negó también su oposición a la venta. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela. Concluyó que los autos 2025-01-447361 y 2025-01-854093 fueron expedidos en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas al Grupo de Procesos de Liquidación y que la controversia planteada por el actor reflejaba, en lo esencial, un desacuerdo con el criterio del juez natural sobre la enajenación del inmueble, lo cual no habilita la tutela como instancia adicional para reabrir el debate.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en la demanda sobre la existencia de defectos fácticos y de defectos sustantivos en las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si los autos 2025-01-447361 y 2025-01-854093, proferidos dentro del trámite de liquidación judicial de CAUCATEL S.A. E.S.P. por el Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A, fueron adoptados en el marco de las competencias jurisdiccionales que le fueron asignadas y se encuentran razonablemente motivados, o si, por el contrario, desconocieron el debido proceso del accionante. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria.
En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3.
Caso concreto 3.1. El actor considera que la decisión de no objetar la promesa de compraventa de un inmueble, adoptada dentro del trámite de liquidación judicial de CAUCATEL S.A. E.S.P., vulneró su derecho al debido proceso porque, a su juicio, (i) se fundó en una valoración probatoria insuficiente acerca de la inexistencia de bienes por adhesión o destinación que harían parte del inmueble, con lo cual se habría desconocido lo resuelto con anterioridad por el juez del concurso, quien objetó el contrato;
(ii) se adoptó pese a la existencia de actuaciones e incidentes pendientes por resolver; y (iii) fue proferida por una dependencia que carecía de competencia jurisdiccional para decidir sobre la enajenación. Previo a examinar los reparos del accionante, conviene precisar que el proceso de liquidación judicial está orientado a la pronta y ordenada realización del patrimonio del deudor insolvente, con el propósito de destinarlo al pago, conforme a la prelación legal, de los acreedores.
En esa medida, busca maximizar el aprovechamiento económico de la masa, evitar la conservación indefinida de bienes improductivos o de difícil administración y prevenir adjudicaciones en común y proindiviso que entorpezcan el cierre del trámite, dentro de un marco de actuación concentrada y sujeta al control jurisdiccional del juez del concurso.
Ese contexto resulta relevante para apreciar el alcance de los reproches del actor y el alcance de la intervención del juez constitucional, pues la tutela no puede operar como instancia adicional frente a providencias adoptadas en ejercicio de función jurisdiccional cuando estas se encuentran razonablemente motivadas. A partir de lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, en la medida en que las providencias cuestionadas están sustentadas razonablemente teniendo en cuenta la finalidad del proceso concursal.
Así, no se evidencia arbitrariedad, falta de competencia ni defectos con alcance constitucional. 3.2. La Sala observa que el auto 2025-01-447361 del 12 de junio de 2025 señaló que, en un primer momento, se objetó la promesa de compraventa ante la insuficiencia de información para delimitar el alcance del activo, especialmente respecto de la posible existencia de bienes por destinación e infraestructura asociada al inmueble.
El despacho explicó que el liquidador atendió los requerimientos formulados y aportó elementos adicionales, con base en los cuales confirmó que no existían bienes por destinación al servicio del inmueble y que los elementos hallados (ductos, cámaras y sistema de comunicaciones) no serían objeto del negocio, además de encontrarse en estado de deterioro e inoperancia. A partir de ese nuevo acervo, la autoridad accionada reubicó el análisis en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, y concluyó que la enajenación resultaba procedente, entre otras razones, porque el precio pactado era superior al avalúo, lo que, en su criterio, garantizaba la protección del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores; por ello, resolvió no objetar la promesa. 3.2.1.
Ese razonamiento, al margen de que la Sala lo comparta o no, se acompasa con la finalidad del proceso liquidatorio, en cuanto privilegia la realización de activos para obtener recursos líquidos y evitar soluciones que dificulten el cierre del concurso, como la adjudicación de bienes en común y proindiviso, máxime cuando se trata de un activo que, según se advierte en el expediente, puede deteriorarse o perder valor con el paso del tiempo.
En esa medida, se aprecia que la decisión cuestionada explicó que el nuevo pronunciamiento obedeció a la incorporación de información que antes faltaba y a la verificación de las condiciones del citado artículo 57, conforme al cual el liquidador debe « enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada ».
Esa motivación resulta suficiente, en sede constitucional, para descartar un defecto que haga procedente la acción de tutela. 3.2.2. De otro lado, se encuentra que las decisiones cuestionadas desarrollaron un hilo argumental sobre la discusión probatoria. La autoridad cuestionada (i) requirió información concreta sobre bienes por destinación y redes o instalaciones asociadas;
(ii) valoró los reportes allegados y (iii) concluyó que no existía un conjunto de bienes por adhesión o destinación que exigiera una enajenación “en bloque”. El hecho de que el accionante y su coadyuvante discrepen de esa apreciación, o que estimen necesaria una verificación técnica adicional, no transforma, por sí mismo, el debate en un defecto fáctico de relevancia constitucional, en especial cuando la providencia incorporó salvaguardas para la masa, como condicionar el levantamiento de medidas cautelares al pago total del precio y dejar constancia de un depósito judicial equivalente al 30%. 3.2.3.
Adicionalmente, el accionante señaló que, a partir de la audiencia de objeciones del 6 de agosto de 2024, el liquidador contaba con dos (2) meses para efectuar la venta, plazo que habría vencido el 6 de octubre de 2024 y que, por ende, impediría validar una enajenación posterior. La autoridad accionada abordó expresamente ese punto al resolver la reposición (2025-01-854093 del 18 de diciembre de 2025) y sostuvo que, sin desconocer el carácter de orden público de las reglas procesales, la interpretación del vencimiento no puede ser automática porque debe consultarse la finalidad de la liquidación: realizar activos para pagar en dinero y evitar adjudicaciones en común y proindiviso.
Con base en lo anterior, concluyó que el vencimiento de los términos previstos para la enajenación, una vez aprobado el inventario, no impide que el liquidador venda los activos y aporte liquidez al proceso. En ese marco, con independencia de que esta Sala comparta o no esa interpretación, se advierte que se trata de una explicación expresa y coherente con la finalidad del concurso, y no de una omisión o de un salto argumentativo que configure un defecto con entidad constitucional.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 3.3.
De otra parte, el accionante sostuvo que la decisión de no objetar la venta no podía adoptarse mientras estuvieran pendientes de resolución la solicitud de remoción del liquidador y la denuncia penal que, a su juicio, se relacionaba con la actuación concursal, pues tales asuntos incidirían en el desarrollo del trámite y en la legitimidad de las decisiones posteriores.
No obstante, el auto que resolvió la reposición (2025-01-854093 del 18 de diciembre de 2025) precisó que la remoción del liquidador, por sí sola, no suspendía el proceso principal, ya que ello afectaría la continuidad y eficacia del concurso, y agregó que, en todo caso, dicha remoción fue negada mediante decisión posterior. En cuanto a la investigación penal, la misma providencia explicó que, conforme al artículo 7 de la Ley 1116, en la liquidación judicial no hay lugar a la prejudicialidad, de manera que la existencia de investigaciones externas no paraliza el trámite; además, puntualizó que lo afirmado por el recurrente no se encontraba acreditado dentro del expediente concursal.
Esa posición, apoyada en el marco normativo aplicable y en la finalidad de continuidad del concurso, resulta razonable y descarta que, por este aspecto, se configure una irregularidad con entidad constitucional. 3.4. El accionante señala además que se presenta una « ausencia de jurisdicción » del funcionario que suscribió el auto de no objeción. Frente a ello, la entidad accionada expuso que la Superintendencia de Sociedades, aunque es una autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales en materia de insolvencia por habilitación constitucional y legal (artículos 116 de la Constitución Política, 24 del Código General del Proceso y 6º de la Ley 1116 de 2006), y que, en ese marco, la actuación jurisdiccional se desarrolla a través de los funcionarios que, conforme a la estructura interna, estén habilitados para ello.
En particular, el artículo 48.2 de la Resolución 2024-01-751468 del 21 de agosto de 2024 define las funciones del Grupo de Procesos de Liquidación A[footnoteRef:5], adscrito al Despacho del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia. Allí se dispone que dicho grupo debe « conocer como juez» los procesos y trámites de liquidación de deudores Categoría A «desde su inicio hasta su culminación» (numeral 48.2.1); que puede conocer como juez procesos de liquidación de deudores Categoría B y C cuando estén coordinados con procesos de deudores Categoría A (numeral 48.2.2); y que le corresponde « expedir las providencias y actos necesarios para el trámite de los procesos a su cargo» (numeral 48.2.3).
Además, prevé una cláusula general de competencia al señalar que el grupo debe « conocer y decidir, como juez del concurso, en general, todo lo que corresponda a los procesos a su cargo, hasta su culminación» (numeral 48.2.10). [5: Consultada en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159008/Resoluci%C3%B3n+100-016639+de+21+de+agosto+de+2024.pdf/fe223e04-1005-85f2-adac-3d06b0523361?version=1.1&t=1743211923398 ] Así, la Sala advierte que las providencias cuestionadas se apoyan en la mencionada resolución, esto es, en un acto administrativo mediante el cual se distribuyeron competencias internas para el ejercicio de la función jurisdiccional concursal.
Y, aunque el accionante discrepe de esa asignación o estime equivocada la resolución, lo cierto es que su validez y legalidad cuentan con recursos propios de control en el ordenamiento, de manera que la acción de tutela no es el escenario idóneo para adelantar ese debate ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos para ello. En consecuencia, ese reparo no evidencia un defecto orgánico que habilite la intervención del juez de tutela. 3.5.
En conclusión, los autos cuestionados: (i) abordaron la competencia del funcionario y la asignación interna de funciones jurisdiccionales; (ii) explicaron por qué la objeción previa no impedía un nuevo pronunciamiento; (iii) respondieron a los reparos sobre la continuidad del trámite a pesar de la solicitud de remoción del liquidador y el curso de una investigación penal;
(iv) razonaron sobre el componente probatorio y la finalidad de la liquidación; y (v) establecieron salvaguardas para el levantamiento de cautelas supeditándolo al pago total del precio del contrato no objetado. 4. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela se limita a cuestionar una determinación razonable del juez natural, sin que se adviertan irregularidades que ameriten la protección invocada.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12