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STC2990-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02313-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2990-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02313-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que Ronaldo Madrigal Capera promovió contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, María Fernanda Muñoz Restrepo, Juliana del Rocío Matamoros García, Roland Javier Rojas Vélez, Grupo Empresarial Protección Ltda., Dirección de Estudios Jurídicos y Económicos S.A.S. y Luis Fernando Moreno Narváez, trámite al cual fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2023-00492-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la petición, igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por los accionados, por lo que pidió que se ordene i) a la abogada Juliana del Rocío Matamoros García que dé respuesta a la petición formulada el 3 de junio de 2025, ii) al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que resuelva, de manera completa, la solicitud invocada el 21 de abril de 2025, iii) que los abogados Roland Javier Rojas Vélez y Luis Fernando Moreno Narváez y la Dirección de Estudios Jurídicos y Económicos S.A.S. presenten un informe de gestión de cara a los hechos narrados en el escrito tutelar.

Adicional a lo anterior, solicitó que se ampare su derecho a ejercer su paternidad con todas las garantías fundamentales, sin presiones ejercidas y en consecuencia se permita la alternancia en cuanto a la permanencia de su menor hija por vacaciones y fines de semana en el hogar paterno. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.

Refirió que, el 21 de abril de 2025, radicó una solicitud ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá con el fin de que se le suministrara una relación de los títulos judiciales que le han sido entregados a la madre de su hija, y se estableciera si la cuota alimentaria a su cargo y en favor de su menor hija incluye la «lonchera escolar», agregando que la autoridad judicial emitió una respuesta incompleta pues solo envió un reporte emitido por el Banco Agrario de Colombia S.A. sin resolver de fondo sus inquietudes. 2.2.

Indicó que, el 3 de junio de 2025, formuló un derecho de petición a la abogada Juliana del Rocío Matamoros García, en el cual solicitó una aclaración relativa al cobro de los depósitos judiciales cobrados por su prohijada y madre de su menor hija y si su anterior apoderado judicial le había rendido algún informe sobre los 18 títulos judiciales que cobró. 2.3.

Alegó que sus inquietudes no fueron resueltas por la abogada mencionada y por el contrario lo ha estado acusando de retrasar el pago de la cuota de alimentos en favor de su hija, impidiendo incluso la relación paterno filial toda vez que las visitas se están llevando a cabo con supervisión sin explicación alguna. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El abogado Roland Javier Rojas Vélez alegó que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional «los abogados litigantes, en su calidad de particulares, no son sujetos pasivos de la acción de tutela cuando no ejercen funciones públicas ni ostentan posición de poder frente al accionante», adicionando que, intervino dentro del proceso ejecutivo de alimentos como apoderado judicial de la madre de la menor, sin embargo, en la actualidad ya no es el abogado de ésta. 2.

La Defensora de Familia del Grupo Interno de Trabajo protección especial y autoridades administrativa del ICBF Regional Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La abogada Juliana del Rocío Matamoros García, manifestó que la acción de tutela era improcedente contra abogados litigantes en su calidad de particulares, refirió además que, ha atendido los escritos del hoy accionante a pesar de su contenido, que considera abusivo. 4.

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, informó que ante su despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por María Fernanda Muñoz Restrepo en representación de su menor hija, el cual terminó el 16 de abril de 2024 mediante conciliación celebrada entre las partes. En lo que respecta a la solicitud radicada por el actor, señaló que la misma fue resuelta de fondo en proveído del 3 de junio de 2025. 5.

La Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor –, también pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, manifestó que conoce el proceso de liquidación patrimonial del hoy accionante, solicitando además su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que, en lo que respecta a la petición elevada frente a « la abogada Juliana del Rocío Matamoros García no está encargada de un servicio público de educación, ni de salud, servicios públicos, ni tampoco se aduce que haya vulnerado los derechos del artículo 17 constitucional, ni tiene a su cargo una base de datos que implique amparo del derecho de habeas data, no actúa en cumplimiento de funciones públicas y, principalmente no tiene ningún tipo de vínculo de subordinación con el accionante Ronaldo Madrigal Capera, pues nótese de la intervención que hizo en el proceso y lo referido en la demanda de tutela, que la profesional es la apoderada judicial de la señora María Fernanda Muñoz Restrepo, es decir, no tiene ninguna clase de vínculo contractual con el accionante ».

Por su parte, en lo atinente a la solicitud formulada al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, expuso que «no se acredita ninguna vulneración ius fundamental. En efecto, de la revisión del expediente remitido por el mencionado despacho judicial, se aprecia que las peticiones fueron atendidas en auto del 3 de junio de 2025». Finalmente, en cuanto a la pretensión de reglamentar las visitas en favor de su hija determinó que «la acción de tutela también es improcedente, pues el accionante cuenta con el mecanismo ordinario correspondiente consistente en el proceso de reglamentación de visitas, por ende, no se supera el requisito de subsidiariedad».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor del amparo, quien manifestó que no estaba de acuerdo con el fallo toda vez que frente a la apoderada de la madre de su hija se encontraba en una situación de indefensión de cara a la posición dominante con la que cuenta la abogada, considerando además que era obligación del a quo indicarle cuáles eran los mecanismos para lograr la protección de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela y la impugnación, se advierte que su promotor censuró que: i) la omisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá de dar respuesta de manera completa a su solicitud del 21 de abril de 2025, ii) la negativa de la abogada Juliana del Rocío Matamoros García de responder el derecho de petición del 3 de junio de 2025 y iii) la necesidad de establecer un régimen de visitas en favor de su menor hija. 3.

Así las cosas, en cuanto al primero de los reproches, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha en que se profirió el auto que dio respuesta supuestamente incompleta a la solicitud formulada por el actor – 3 de junio de 2025 –, y la fecha de interposición de la presente demanda de tutela – 12 de diciembre de 2025 –, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido flexibilizar dicho requisito de procedibilidad.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 4.

En lo que respecta a la segunda de las inconformidades del accionante, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que, el presente mecanismo resulta improcedente para solventar la supuesta omisión de la abogada Juliana del Rocío Matamoros García en responderle al petente la solicitud escrita del 3 de junio de 2025, en la medida en que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la tutela contra particulares, señalados en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, referente a la «… situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción », así como tampoco se cumplen los requisitos para ejercitar el derecho de petición entre personas naturales, ya que el mismo puede ejercerse, al tenor del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, «… cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición de dominante frente al peticionario ».

Obsérvese que, en este caso particular, el actor tiene una relación horizontal con la destinataria de su solicitud, y no una de subordinación, ni mucho menos una relación jurídica de dependencia, por lo que no está inerme ante el silencio de ésta, pues puede informar de la situación ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos, que es, en últimas, la autoridad que está realizando los pagos correspondientes a los depósitos judiciales frente a los cuales el hoy accionante tiene duda.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha explicado que, Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad.

Así las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto) (CC, T735/10, CC, T387/11, CC, T-657/12, CC, T731/13, CC, T782/14, CC, T014/15 y CC, T430/17 entre otras). 5.

Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de regulación del régimen de visitas que pretende el accionante vía acción de tutela, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso puede acudir ante el juez natural e iniciar el proceso correspondiente a efectos que se establezca un régimen de visitas en favor de su menor hija.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, en tanto que se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció el tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. 6.

En consideración a lo anterior, se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5