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STC2989-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00137-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2989-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00137-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Emporio Empresarial del Meta S.A.S. y Lizarralde, Gutiérrez y Asociados S.A.S., mediante apoderado, promovieron contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia –, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad “La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C.·, identificado con el expediente nº50697.

ANTECEDENTES 1. Las convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad jurisdiccional accionada. Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara revocar las decisiones adoptadas en las audiencias de 10 y 11 de septiembre y 5 de noviembre de 2025, mediante las cuales se declaró la inexistencia de incumplimientos del Acuerdo de Reorganización confirmado de “La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.”, y que, en su lugar, se aplicara lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que dentro del proceso de reorganización empresarial de “La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.” fueron reconocidas como acreedoras de quinta clase. 2.2. Señalaron que, en la acción revocatoria concursal tramitada bajo el expediente nº2020-480-00003, se revocaron las escrituras públicas nº1153 y nº1154 del 24 de marzo de 2017, correspondientes a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº230-34142 y nº230-78488, y se les reconoció, a título de recompensa, el 40% de las sumas efectivamente recuperadas. 2.3.

Expusieron que en el acuerdo de reorganización confirmado los días 4 y 5 de diciembre de 2024 se reconoció dicha recompensa como gasto de administración y se pactó su satisfacción, así como la obligación de celebrar un contrato de fiducia de parqueo para transferir los bienes objeto de dación en pago, dentro de los quince días hábiles siguientes a la confirmación del acuerdo. 2.4.

Afirmaron que, pese a haberse reconocido en el acuerdo la recompensa como gasto de administración y fijado el deber de satisfacerla conforme a lo allí pactado, la concursada no efectuó el pago del 40% reconocido ni dentro del término previsto ni con posterioridad, lo que — en su criterio — configuró incumplimiento del acuerdo confirmado. 2.5.

Manifestaron que denunciaron el incumplimiento ante la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en audiencia de 10 y 11 de septiembre de 2025 la accionada concluyó que no existía tal incumplimiento, y, en diligencia de 5 de noviembre de 2025, dio por cerrada la audiencia frente a la alegada omisión de constituir la fiducia pactada. 2.6.

Sostuvieron que tales determinaciones incurrieron en: i) defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, pese a que —en su criterio— se acreditó el incumplimiento del acuerdo por la falta de pago del 40% reconocido como gasto de administración y por la no constitución oportuna de la fiducia; ii) defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio que demostraba la mora y el incumplimiento objetivo de las obligaciones asumidas; y iii) contradicción con decisiones previas del propio trámite concursal, en las que se había requerido al deudor para cumplir dichas obligaciones, lo que — a su juicio — impedía posteriormente afirmar la inexistencia de incumplimiento.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo y solicitó su improcedencia. Sostuvo que las decisiones cuestionadas se profirieron dentro de las competencias previstas en los artículos 40 y 46 de la Ley 1116 de 2006, con fundamento en la valoración integral del expediente concursal. Afirmó que no se configuró defecto sustantivo ni fáctico, pues concluyó motivadamente que no se acreditó incumplimiento del acuerdo.

Alegó, además, la existencia de cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en audiencia de septiembre, dado que una de las sociedades había promovido acción de tutela previa con identidad sustancial de hechos y pretensiones (rad. nº2025-00462-00). 2. La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. solicitó negar el ruego. Señaló que no se desconoció derecho fundamental alguno y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia del debido proceso dentro del trámite de reorganización. Indicó que no se configuró incumplimiento del acuerdo, pues el pago de la recompensa debía sujetarse a las condiciones previstas en la sentencia de revocatoria y en el propio acuerdo confirmado.

Añadió que existió una acción de tutela anterior entre las mismas partes respecto de lo decidido en septiembre de 2025. 3. Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. coadyuvó las pretensiones de las accionantes. Afirmó que también resultó beneficiaria de la recompensa reconocida en la acción revocatoria concursal y que la falta de pago del 40% constituía incumplimiento objetivo del acuerdo de reorganización. Sostuvo que la persistencia en la mora evidenciaba la inviabilidad de la concursada y que la decisión de la Delegatura desconoció el carácter preferente de los gastos de administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.

En relación con lo decidido en las audiencias de 10 y 11 de septiembre de 2025, consideró configurada la causal prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al advertir identidad sustancial de partes, hechos y pretensiones con una acción de tutela anterior promovida por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. Respecto de la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2025, estimó que no se acreditaron los presupuestos excepcionales para la intervención del juez constitucional, pues las inconformidades planteadas correspondían al ámbito propio del trámite concursal y no evidenciaban vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las sociedades promotoras, quienes precisaron que no existía identidad con la tutela anterior, pues la presente acción incorporaba hechos sobrevinientes derivados de la audiencia de 5 de noviembre de 2025 y de la persistencia en el incumplimiento del acuerdo. Adujeron que el Tribunal efectuó un análisis formal de la cosa juzgada constitucional sin examinar la vulneración actual derivada de la inaplicación del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.

Insistieron en que la Delegatura desconoció el carácter preferente de los gastos de administración, valoró indebidamente el material probatorio y adoptó una decisión contradictoria con actuaciones previas del trámite concursal. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, se anticipa que el fallo cuestionado será confirmado, aunque por motivos diversos a los expuestos en primera instancia. En concreto, las promotoras cuestionaron dos decisiones adoptadas por la entidad convocada dentro del trámite objeto de censura: i) la proferida en audiencia de 10 y 11 de septiembre de 2025, mediante la cual la Delegatura descartó el incumplimiento relacionado con el pago de los gastos de administración derivados de la recompensa reconocida en la acción revocatoria concursal — correspondiente al 40% de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 230-34142 y 230-78488 —; y ii) la adoptada en diligencia del 5 de noviembre de 2025, por la cual se cerró la audiencia de incumplimiento frente a la alegada omisión de constituir el contrato de fiducia de parqueo dentro del término pactado en el acuerdo confirmado.

En ambos casos, las determinaciones fueron recurridas en reposición en la misma audiencia en que se adoptaron, y la Superintendencia resolvió mantenerlas en sus propios términos. 2.1. Expuesto lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, conviene precisar que respecto de la decisión adoptada en audiencia de 10 y 11 de septiembre de 2025 existió una acción de tutela previa (rad. 2025-00462-00/01), resuelta en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, dicho amparo fue declarado improcedente por considerarse prematuro, en cuanto para ese momento la audiencia de incumplimiento se encontraba suspendida y pendiente de reanudación el 5 de noviembre de 2025, de modo que el juez constitucional consideró anticipado intervenir frente a una actuación que aún no había concluido.

En esa oportunidad, por tanto, no se produjo un pronunciamiento de fondo sobre la alegada vulneración. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el a quo, no se advierte la configuración del fenómeno de la temeridad que torne improcedente el amparo. Recuérdese que ésta se estructura cuando existe identidad de hechos, derechos y partes entre una acción anterior y la nueva solicitud de protección, sin que medie justificación alguna para su reiteración (CSJ, STC949-2026).

Tal supuesto no se estructura en el caso, pues la presente tutela se promueve con posterioridad a la culminación de la audiencia y frente a decisiones ya adoptadas, lo que excluye identidad fáctica y descarta la improcedencia por tal motivo. 3. Despejada esa cuestión preliminar, en lo atinente a la decisión adoptada en audiencia de 10 y 11 de septiembre de 2025 (Acta 2025-01-651516), la controversia giró en torno al supuesto incumplimiento del pago de los gastos de administración derivados de la acción revocatoria concursal, cuyo cumplimiento — según el acuerdo — se materializaría mediante la transferencia del 40% de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº230-34142 y nº230-78488. 3.1.

Examinada la providencia cuestionada, no se observa que la autoridad hubiese inaplicado el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 ni desconocido el carácter preferente del crédito. Por el contrario, analizó el contenido obligacional pactado y concluyó que la prestación consistía en la transferencia del derecho de dominio en el porcentaje establecido, no en la entrega material del inmueble libre de ocupantes.

De igual forma, dejó consignado que la existencia de un contrato de arrendamiento no afecta la transmisión jurídica del dominio, dado que el adquirente se subroga en la posición del arrendador, y que exigir la entrega libre de tal contrato implicaría adicionar condiciones no previstas en la sentencia mercantil ni en el acuerdo. Textualmente consignó: Se recodó que la sentencia mercantil, no dispuso que al momento de la transferencia del 40% de los bienes objeto de la acción revocatoria, éstos debían estar libres de contratos de arrendamiento, la obligación del deudor se limitaba a transferir el dominio en el porcentaje establecido, por lo que exigir la entrega del bien sin un contrato de arredramiento (sic) equivale a adicionar la decisión judicial, desconociendo el principio de congruencia y fuerza vinculante de esa providencia, lo cual además escapa de la competencia del juez del concurso.

En el mismo sentido, verificó que las minutas de las escrituras se encontraban dispuestas en notaría y que la falta de suscripción no era atribuible exclusivamente a la concursada, por lo que instó a las partes a que « adelantaran esas gestiones tendientes a la firma y de escrituración del 40% de los inmuebles ya referidos ». En tales condiciones, la conclusión según la cual no se acreditó incumplimiento imputable a la deudora no obedece a un criterio caprichoso, sino a una interpretación razonada del alcance de la obligación y de las circunstancias acreditadas. 3.2.

De otro lado, tampoco se advierte indebida valoración probatoria. Del devenir procesal reseñado se desprende que la Delegatura no prescindió del material allegado ni lo apreció de manera fragmentaria o irrazonable; por el contrario, examinó las minutas dispuestas en notaría, las actuaciones adelantadas por la concursada y la conducta asumida por las acreedoras frente a la suscripción de las escrituras.

Así, la determinación adoptada obedeció a una apreciación conjunta y lógica de los elementos obrantes en el expediente, sin que se evidencie tergiversación, omisión relevante o conclusión abiertamente contraevidente que permita predicar la configuración de un defecto fáctico. 4. Por su parte, en cuanto a la decisión adoptada en audiencia de 5 de noviembre de 2025 (Acta 2025-01-764934), mediante la cual se cerró la audiencia de incumplimiento respecto de la no constitución del contrato de fiducia de parqueo, las accionantes sostuvieron que la obligación era de resultado y que el simple vencimiento del plazo pactado configuraba incumplimiento que imponía aplicar el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. 4.1.

Sin embargo, del examen de la providencia se desprende que la entidad no ignoró el plazo ni el contenido del acuerdo. En audiencia previa (11 sep. 2025) requirió a la concursada para que allegara las gestiones adelantadas ante las entidades fiduciarias, con el fin de verificar si la inobservancia era imputable a su conducta. Posteriormente, valoradas las pruebas aportadas, concluyó que la celebración del contrato de fiducia mercantil exigía acuerdo de voluntades entre fideicomitente y fiduciaria, por lo que su perfeccionamiento no dependía exclusivamente de la deudora.

Asimismo, interpretó el acuerdo conforme la finalidad en el consignada — preservar la empresa y proteger el crédito —, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1116 de 2006, y estimó que una lectura estrictamente literal del plazo desconocería el objeto del proceso de reorganización y el principio de conservación empresarial. De ahí que considerara no acreditado el presupuesto fáctico que habilita la consecuencia prevista en el artículo 46 ibídem. 4.2.

Finalmente, al respecto tampoco se evidencia omisión probatoria determinante ni apreciación arbitraria del material recaudado. La autoridad examinó las comunicaciones allegadas por la concursada, verificó las razones expuestas por las fiduciarias y constató el estado general de cumplimiento del acuerdo. Además, decretó medida cautelar de embargo sobre los bienes previstos para dación en pago, lo que demuestra que la protección del crédito no fue desatendida. 5.

Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 6. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, aunque únicamente por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5