Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00475-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2987-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00475-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva el 16 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Oliver Oidor Cuetocue contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial rad. n° 2023-00129-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que, en su contra, Narielly Murcia Narváez promovió un proceso declarativo de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), y se adelantó vulnerando sus prerrogativas fundamentales, porque como soldado del « Regimiento de Fuerzas Especiales » del Ejército Nacional, cuando se tuvo por notificado « se encontraba en combates en Arauca, trasladado desde Tolemaida [y] sin posibilidad de asignar un abogado de confianza para que lo representara », y para su defensa el despacho « omitió » nombrarle un curador ad litem.
Afirmó que, al enterarse del proceso, y concurrir al juzgado « para pedir información », le indicaron que la audiencia de instrucción y juzgamiento se realizaría el 8 de febrero de 2024, a la que asistió sin previa asesoría jurídica y por tanto « en desventaja » por cuanto « es militar y no conocedor de las leyes más profundas para llevar a cabo tal audiencia ».
Indicó que a continuación de dicha actuación, su contraparte incluyó « un lote de matrícula 204-7869 », siendo que este « fue vendido a la señora OIDOR CUETOCUE NANCY, dinero que fue utilizado para invertir en siembras de pan coger y que ya no hacía parte del haber social », y se avaluaron los bienes « en 80 millones de pesos cada uno sin haber una certificación catastral ni un certificado expedido por el perito evaluador y aun así el juez admitió la demanda ».
Refirió que, en la audiencia de conciliación, « puso en conocimiento que existía unos pasivos con el banco Davivienda adquirido junto con la demandante pero que el juez le dijo que no lo iba a tener en cuenta », no obstante, « tanto el juez como el apoderado de la parte demandante lo presionaron para que accediera a conciliar a lo cual [él] accede sin saber la gravedad de hacer conciliaciones que lo lleven en desequilibrio jurídico y de defensa ».
Precisó que el 19 de febrero de 2025 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos y enseguida se allegó el trabajo de partición, de cuyo traslado -asevera- « jamás se entera ya que, por su condición de militar, solo logra enterarse cuando llega al batallón (…), perdiendo toda posibilidad de ejercer la defensa con un abogado profesional en la materia », lo que conllevó a que el 21 de agosto de 2025 la partición fuese aprobada.
Indicó que, si bien reconoce la adquisición de bienes en la unión marital de hecho que existió con la señora Murcia Narváez, su inconformidad radica en que « nunca se llevó un debido proceso », situación que estima le causa « un grave perjuicio », pues ha sido instado por su excompañera permanente « a que debe desalojar la casa [porque] a ella le correspondió en su totalidad ».
Y añadió que el 4 de diciembre de 2025, le otorgó poder a un abogado y en la misma fecha este solicitó acceso al expediente digital, pero « a la presentación de esta tutela este apoderado no ha recibido la información pedida ». 3. Solicitó, en consecuencia, que se decreten « nulas todas las actuaciones procesales (…) desde la aprobación y decrete (sic) de pruebas ocurrida el 08 de noviembre de 2023 hasta la presente, por no habérsele garantizado (…) un juicio justo y equilibrado y a ser defendido por un abogado de confianza o curador AD-LITEM que representara sus intereses », y « consecuencialmente ordenar a la ORIP la cancelación del oficio de inscripción de la división de los bienes que se liquidaron ».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juez Promiscuo de Familia de La Plata, tras detallar lo actuado tanto en el proceso declarativo como en el de liquidación, se opuso a lo pretendido al afirmar que « la vía idónea y principal para controvertir la validez de los actos procesales cuestionados es el incidente de nulidad, mismo que no ha sido promovido por la parte actora, por el contrario, la parte actora acudió directamente a la acción constitucional, desconociendo su carácter residual y excepcional, en franco incumplimiento del requisito de subsidiariedad ».
En subsidio, indicó que la actuación procesal no evidencia yerro alguno, el allí demandado fue debidamente notificado y fue su voluntad no constituir apoderado que asumiera su defensa, destacando seguidamente la improcedencia de nombrársele curador ad litem por no configurarse los supuestos para ello, y, en suma, que los reclamos carecen de fundamento fáctico y jurídico. 2.
Narielly Murcia Narváez, contraparte del actor dentro del litigio en cuestión, pidió declarar la improcedencia del resguardo por « desconocimiento del principio de subsidiariedad, ausencia de carga argumentativa e inexistencia de indefensión material y real ». Adicionalmente, refirió que la condición de militar del actor « no suspende ni anula el orden procesal », que las discusiones planteadas son del ámbito del juez ordinario, aunado que desconoce el requisito de la inmediatez y no se avizora perjuicio irremediable.
Acotó que, al no apreciarse « ni siquiera de manera indiciaria, la exigencia de un defecto constitucional grave (…), permitir que prospere esta tutela implicaría erosionar los principios de cosa juzgada, juez natural, seguridad jurídica y confianza legítima, pilares esenciales del Estado Social de Derecho, y sentar un precedente altamente riesgoso en el uso de la acción de tutela como mecanismo correctivo de decisiones judiciales desfavorables ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, aunque descartó la incursión del juez constitucional en un yerro frente a lo actuado en el juicio declarativo porque « no se avizora causal de nulidad alguna », sí la encontró frente al de liquidación al señalar que « desde la audiencia de inventarios señaló el demandado que no tenía los recursos para contratar un apoderado de confianza, sin que se le haya resuelto en debida forma, contando a la fecha con sentencia final -trabajo de partición- de inmediato cumplimiento, es imperativa la intervención del juez constitucional para revisar de fondo las actuaciones surtidas ».
Precisó, conforme al dicho del actor, que « se estaban dejando por fuera del inventario deudas que (…) se adquirieron en la sociedad, así como activos; (…) que no contaba con los medios económicos para asistir a través de abogado (…) para hacer oposición a los inventarios y avalúos presentados y allegar los que consideran, [pero] no fue escuchado, [ni] se le otorgó un término para constituir mandato, [ello] podría afectar la decisión final de este proceso, pues la partición no sería acorde a la realidad », y en esas circunstancias, concluyó que « se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, al haber omitido el A-quo atender sus precisiones sobre las irregularidades en lo referente al inventario y avalúos, sin que se le concediera un término para constituir a su favor una debida defensa ».
En consecuencia, ordenó al Juzgado cuestionado a que en el lapso de 48 horas, « emita providencia declarando la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos del 19 de febrero de 2025, y de todas las actuaciones posteriores que de ella se derivan, proferida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado No. 2023-00129-00, y deberá realizar, en ese mismo tiempo todos los trámites necesario para dejar sin efecto los oficios remitidos a causa de la sentencia del 21 de agosto de 2025, y proceder a rehacer el trámite conforme a derecho, adelantando control de legalidad a cada etapa ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulado por la vinculada Narielly Murcia Narváez, sosteniendo, en primer lugar, que el fallador de tutela desbordó su competencia constitucional al alterar el equilibrio entre este y el juez natural, pues « no se limita a conceder un amparo puntual, sino que altera el equilibrio constitucional entre juez natural y juez de tutela, al imponer al primero una carga procesal no prevista en la ley ».
A su juicio, el verdadero problema no radica en determinar si el accionante hubiere estado mejor defendido con abogado, sino establecer si resultaba admisible que « una omisión estratégica del litigante sea convertida, ex post, en una vulneración del debido proceso atribuible al juez », lo cual desnaturaliza la tutela contra providencias judiciales, erosiona el principio de subsidiariedad y convierte al juez constitucional en garante de la diligencia procesal de las partes.
Enfatizó en que la salvaguarda fue utilizada como un « mecanismo de rescate tardío », pese a que el accionante contaba con medios ordinarios idóneos y eficaces, tales como el incidente de nulidad, la solicitud de suspensión, el amparo de pobreza y los recursos procesales correspondientes. Destacó que lo relevante no es la mera existencia de dichos mecanismos, sino que el accionante « conocía el proceso, compareció personalmente, intervino en la audiencia, manifestó inconformidades y aun así decidió no activar ninguno de ellos ».
En ese contexto, reprocha que el fallo confunda « indefensión constitucional » con una desventaja procesal derivada de una decisión personal, desconociendo el principio de autorresponsabilidad procesal, y conforme a ello cada parte asume las consecuencias jurídicas de sus propias decisiones. Finalmente, adviritó que la orden de retrotraer el proceso hasta la audiencia de inventarios y avalúos resulta desproporcionada, pues « no corrige un defecto estructural, no protege un derecho fundamental en riesgo actual, pero sí genera una afectación grave, inmediata y difícilmente reversible a la seguridad jurídica y patrimonial » de la impugnante.
Reprocha que el Tribunal creara « una garantía procesal inexistente », al imponer al juez ordinario el deber de suspender oficiosamente la audiencia o conceder términos discrecionales para designar apoderado, sin respaldo legal. Solicitó revocar el fallo y mantener incólumes las actuaciones del liquidatario para preservar el statu quo, en aras de proteger la legalidad, la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, comoquiera que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07). (Se resalta). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos genéricos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Oliver Oidor Cuetocue, al disponer la continuidad y definición del proceso de liquidación de sociedad patrimonial rad. n° 2023-00129-00. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, prontamente advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser revocado para en su lugar desestimar el amparo implorado, toda vez que no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida pasa a revisarse. 3.1.
Para mayor contextualización del asunto, se relievan las siguientes actuaciones: 3.1.1. En audiencia de conciliación de 8 de febrero de 2024 el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata aprobó el acuerdo a que llegaron las partes, consistente en « declarar que entre la demandante NARIELLY MURCIA NARVAEZ (…) y el demandado OLIVER OIDOR CUETOCUE, (…), existió una unión marital de hecho conformada desde el 11 de enero de 2015 y hasta el 23 de enero del 2023 »; consecuencialmente, « DECLARAR que entre [las partes en mención], existió una sociedad patrimonial conformada [dentro de los hitos temporales ya enunciados]», disponiendo su disolución y consecuente liquidación. 3.1.2.
A petición de la demandante y conforme al trámite prevenido en el artículo 523 del Código General del Proceso, el 27 de mayo de 2024 se admitió la liquidación de dicha sociedad, disponiéndose la notificación del demandado atendiendo cualquiera de las dos modalidades autorizadas. 3.1.3. Con acta de envío y entrega de correo electrónico certificados por reconocida empresa de mensajería, la interesada acreditó que el 4 de junio de 2024 el destinatario accedió a la información contentiva de la admisión de la demanda liquidatoria, y tales constancias fueron incorporadas al expediente en la misma data. 3.1.4.
El 14 de noviembre de 2024, el juzgado tuvo en cuenta que se había efectuado la notificación del demandado y también el emplazamiento de los posibles acreedores de la sociedad patrimonial disuelta, y, por tanto, convocó a audiencia de presentación de inventarios y avalúos. 3.1.5. El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la referida diligencia de inventarios a la que acudió la actora, su apoderado judicial y el demandado (acá accionante), presentándose en los siguientes términos por el representarte judicial de la señora Murcia Narváez: ACTIVOS: 1.
PARTIDA PRIMERA: Lote de terreno rural, ubicado en la vereda Mirador, del municipio de La Argentina Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 204-7869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, cuya área y linderos se encuentran consignados en la escritura pública No. 734 del 19 de julio de 2021 de la Notaría Única de La Plata.
Inmueble que se avalúa en la suma de $90.000.000. PARTIDA SEGUNDA: Lote de terreno urbano, ubicado en la carrera 1 A No. 9-63 del Barrio La Nueva Esperanza del municipio de La Argentina Huila, junto a casa de habitación sobre el edificada, identificado con matrícula inmobiliaria No. 204-44394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, cuya área y linderos se encuentran consignados en la escritura pública No. 858 del 14 de julio de 2022 de la Notaría Única de La Plata.
Inmueble que se avalúa en la suma de $80.000.000 PARTIDA TERCERA: Una motocicleta de placas MQO12F, marca HONDA, línea CB125F, modelo 2021, cilindraje 124 CC, color Negra, matriculada en la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de La Plata Huila. Este vehículo se avalúa en la suma de $3.500.000 Lo anterior arroja un total de activos por el valor de $173.500.000.
PASIVOS: CERO. 3.1.6. En atención a la relación anterior, el demandado manifestó que no se incluyeron « pasivos » y « bienes de la casa », y al indicársele por el juez que si su interés era el de formular objeciones, debía encontrarse representado por abogado, manifestó -según lo dejó sentado el funcionario en el acta- que él « tiene cosas más importantes y necesarias para gastar su dinero que contratar un abogado, llegando incluso a manifestar “yo como ley, conocedor de la Ley exijo”, para efectos de indicar que no requiere ningún abogado ». 3.1.7.
Por cuanto el demandado mantuvo su postura de que « no requiere de ningún abogado », el Juzgado prosiguió el trámite aprobando los inventarios y ordenando realizar el trabajo de partición, designando, además, al apoderado de la demandante como partidor. Nótese que -al cabo de dicha diligencia- el funcionario judicial, apoyado en lo previsto en el canon 73 del estatuto adjetivo, reiteró que para refutar lo decidido, era menester que el interesado estuviera representado por apoderado judicial, más este insistió en que ello no era así. 3.1.8.
Previa constancia dejada por el apoderado partidor en el sentido de que intentó infructuosamente una conciliación previa con el demandado, presentó el trabajo partitivo, adjudicando a la demandante las partidas segunda y tercera ($83.500.000), mientras la hijuela del demandado correspondió a la partida primera ($90.000.000). 3.1.9. Con auto de 2 de abril de 2025, el Juzgado ordenó corregir la partición para que se realizara el ajuste equitativo de las hijuelas.
Ante ello, la demandante manifestó su renuncia parcial a gananciales, aceptando de ese modo recibir un valor inferior al de su excompañero permanente. 3.1.10. Mediante auto de 21 de abril de 2025 y con soporte en el artículo 509 del Código General del Proceso, el Juzgado ordenó correr traslado del trabajo partitivo. 3.1.11. Encontrándose ampliamente vencido el anterior plazo legal, el 21 de agosto de 2025 el Despacho aprobó la partición y adjudicación, disponiendo la correspondiente inscripción de las hijuelas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Tránsito de La Plata, sin fijación de honorarios para el partidor por tratarse del apoderado judicial de la actora. 3.2.
Señalado lo anterior, se empieza por precisar que la delimitación del problema jurídico a la fase liquidatoria, se funda en que cualquier reproche de cara a la declarativa de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, no sólo es extemporánea en tanto su definición tuvo lugar desde el 8 de febrero de 2024, sino también porque a ella se llegó -como quedó visto en precedencia- en virtud al acuerdo conciliatorio.
En este orden, de la descripción procesal que acaba de verse, los argumentos expuestos por el Tribunal de primer grado en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandado, se muestran infundados, porque contrario a tal afirmación, el hoy accionante no sólo fue notificado en debida forma de la admisión de la demanda que perseguía liquidar la sociedad previamente declarada y disuelta, sino que contó con las oportunidades legales para ejercer la defensa y contradicción de lo actuado, pero las desaprovechó testaruda y deliberadamente.
Para la anterior conclusión basta señalar que tratándose de un trámite de liquidación, no resultaba indispensable que el convocado contestara la demanda, sólo que estuviera enterado de la apertura de dicho procedimiento y de que -en particular- concurriera a la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, teniendo claro que si no había acuerdo previo sobre los activos y pasivos a liquidar, debía estar preparado para presentar y defender su propia relación, y, desde luego, controvertir jurídicamente la que fuese presentada por su contraparte, todo lo anterior, obviamente, estando debidamente representado por abogado titulado en ejercicio. 3.3.
De lo anterior es diáfano que además de no controvertir en una primera ocasión la supuesta indebida notificación de la demanda, pese a que adujo que desde diciembre de 2025 otorgó poder al abogado que lo representa en esa acción constitucional, tampoco se evidencia actuación encaminada a intentar que -por algún medio ordinario- el juez de la causa reconsiderara lo resuelto, o que hubiese promovido una partición adicional, entre otras acciones, sino que optó por acudir directamente al presente instrumento.
Es necesario advertir y reiterar que, si el accionante pretendía refutar el inventario allegado por su excompañera, debía concurrir a la audiencia con apoderado judicial, pues la naturaleza del proceso y calidad del juez ante quien se litiga exige que se actúe ejerciendo el derecho de postulación, sin que su profesión u oficio -distintos a la de abogado- lo faculte para litigar en causa propia.
Es decir, si no es abogado, debía comparecer al proceso con alguien que si lo fuera, a efectos de que actuara como su representante judicial. En esas circunstancias, para intervenir en el proceso y debatir jurídicamente la inclusión o exclusión de partidas del inventario y avalúo, Oliver Oidor Cuetocue debió otorgar poder a un abogado de confianza, y en caso de no contar con los recursos económicos para hacerlo, pudo solicitar que se le nombrara un apoderado previa invocación del amparo de pobreza, atendiendo para ello los requisitos que contempla el artículo 151 del Código General del Proceso, figura jurídica que -como es bien sabido- está disponible durante toda la vigencia o curso del proceso, pues una vez decretada su terminación se rige por lo previsto en el canon 158 ibidem.
Sobre el particular, el precedente constitucional concluyó que, « no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa » (CC T-146/07, reiterada en T-544/15).
Contrario a lo anterior, el expediente -en particular la audiencia de inventarios realizada el 19 de febrero de 2025- muestra con claridad que tal posibilidad no fue empleada, primero porque el demandado tozudamente insistió en que no requería de apoderado judicial, y al enfatizársele la necesidad del mismo para que lo representara, mantuvo su postura inclusive desafiante de que no podía exigírsele abogado dada su condición de militar y « conocedor de la ley ».
Significa lo anterior que el allí demandado y acá reclamante, se negó a atender al proceso con abogado, y siendo eso así, no podía el juez -contrario a lo dicho por el Tribunal- designarle un apoderado que él voluntariamente dijo no requerir, aunado a que -de su propio dicho- la razón principal para ello no lo era el supuesto de precariedad económica que prevé la disposición legal que regula el amparo de pobreza.
Por supuesto que también es descartable la figura de curador ad litem, pues la ley prevé los supuestos específicos para tal proceder, y el examinado lejos estaba de constituir uno de ellos. Valga lo anterior para precisar que en eventos como el descrito, pese a exigirse actuar por intermedio de apoderado judicial, si una de las partes, obedeciendo su propia voluntad omite comparecer sin abogado, ello no equivale a una vulneración automática del debido proceso imputable a la autoridad judicial, máxime cuando -como quedó demostrado en el sub júdice - al demandado se le hizo saber que debía estar asistido de un profesional del derecho y él fue enfático en contradecir la postura.
Recuérdese que para que prospere la tutela no basta la infracción formal del derecho de postulación, sino que es necesario demostrar una indefensión real, concreta y trascendente, lo cual no ocurre si la parte fue notificada, conoció la actuación y conserva la posibilidad de controvertirla dentro del proceso. Por ello, la tutela no procede para remediar la incuria procesal de las partes, en este caso del demandado en el proceso de liquidación, pues, itérase, la ausencia de apoderado respondió a la falta de diligencia del señor Oidor Cuetocue, quien fue debidamente vinculado al proceso y tuvo oportunidad de ejercer su defensa técnica. 3.4.
En circunstancias como la antedicha, se ha reiterado que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, « (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC, T-01/92). Así las cosas, cuando se acude a la acción constitucional sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, o cuando no se aprecia justificación para que los actores hubiesen dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hacen de manera defectuosa o incompleta, esta Corte ha sido enfática en señalar que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en CSJ, STC15978-2022, CSJ, STC2084-2023, CSJ, STC3198-2024, CSJ, STC926-2025 y CSJ, STC5402-2025). (Se resalta). En suma, la acción de tutela no puede emplearse para subsanar errores, descuidos o decisiones estratégicas del interesado. Por lo demás, no se acreditó un perjuicio grave, inminente e irreparable que justifique la intervención del juez constitucional, y acceder al auxilio implicaría desconocer la autonomía del juez natural y convertir la tutela en una instancia adicional, contrariando la seguridad jurídica y los criterios fijados por la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberadamente dejaron de emplearse, pues recuérdese que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en CSJ, STC8764-2024, CSJ, STC16588-2024, CSJ, STC912-2025, CSJ, STC3900-2025 y CSJ, STC1933-2026, entre otras). 3.5. Finalmente, la Corte encuentra que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aunado a la idoneidad de los medios de defensa consciente y deliberadamente desperdiciados, el querellante no probó encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, ni una condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta para ser tratados como personas de especial protección constitucional, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC, T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). Nótese que el Tribunal no explicó que en el sub júdice se estuviera ante una circunstancia verdaderamente excepcional que justificara flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela omitiendo aplicar el principio de la subsidiariedad.
A diferencia de aquellos eventos en los que se ha admitido resolver de fondo pese a la ausencia de dicho requisito genérico, acá no se estaba ante una afectación grave y directa de los derechos superiores de una persona de especial protección constitucional que tuviese condicionado su acceso a la administración de justicia. En efecto, no se observa que la decisión judicial constituyera, per se, una anomalía de tal magnitud que resulte inadmisible bajo cualquier óptica o genere un riesgo para los atributos básicos del accionante.
Por el contrario, se trata de un escenario en el que el interesado contaba con medios ordinarios de defensa y su inactividad o negligencia procesal no puede ser suplida por la intervención excepcional del juez de tutela, conforme a la línea reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que limita dicha flexibilización a supuestos estrictamente casuísticos y de extrema gravedad constitucional (ver, CSJ STC, 13 ago. 2013, exp. 00093-01 y STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citadas entre otras en CSJ, STC4889-2023, CSJ, STC11585-2023 y CSJ, STC18050-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto sin justificación y de manera consciente el interesado omitió agotar oportuna y adecuadamente los medios ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso en cuestión, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, se revocará el fallo estimatorio de primer grado y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Oliver Oidor Cuetocue contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata, por desatender el requisito genérico explicado en esta instancia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la actuación que el accionado hubiera desplegado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 2023-00129-00, a partir de lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el fallo proferido el 16 de enero de 2026.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14