Micelio
STC2986-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01995-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2986-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01995-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Orfa Aidé Galeano Morales, frente a la sentencia proferida por la Sala Casación Penal el 26 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2018-00381-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en pensión, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante, quien «inicialmente se encontró afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, concretamente con el Instituto de Seguros Sociales», donde acumuló más de 633 semanas cotizadas antes de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 24 de mayo de 1994.

Narró que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia n.° 127 del 17 de julio de 2020, condenó a la convocada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes «a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 6 de julio de 2017 en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo a razón de 13 mesadas por año. Desde el 7 de julio del año 2017 en un porcentaje del 100% en forma vitalicia».

Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 28 de noviembre de 2022, al concluir que el cumplimiento del requisito del Acuerdo 049 de 1990 constituía «un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma» y que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera «tanto en prima media como en ahorro individual, sin distinción alguna».

Interpuesto el recurso de casación por la compelida, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL903-2025 del 11 de marzo de 2025, resolvió casar la providencia del Tribunal y revocar el reconocimiento pensional, decisión que la impulsora censura en sede constitucional por considerar que la autoridad conminada desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-442 de 2016, bajo el cual «se cuentan con todos los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional».

La promotora advirtió que su situación de vulnerabilidad no fue ponderada por la accionada, pues es «adulta mayor de 66 años de edad, no tengo empleo formal, estoy afiliada al Sistema de Salud como régimen subsidiado» y su única posibilidad de llevar una vejez digna es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que «a veces dependo de la solidaridad de las personas y en ocasiones y a mi edad he tenido que hacer oficio de costurera para poder sufragar mi alimentación y necesidades». 3.

Con base en lo anterior, pretende que se revoque la sentencia SL903-2025 del 11 de marzo de 2025 y se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías «el reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes […] desde el 26 de noviembre de 2015 fecha de fallecimiento de mi compañero permanente, bajo el principio de la Condición más beneficiosa aplicando el Precedente Constitucional SU 442 de 2016».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la promotora pretende la revocatoria de la sentencia proferida por esa corporación en la que resolvió el problema jurídico con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, con sustento en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.

Advirtió que la acción constitucional evidencia una intención de crear «una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente». 2. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones del escrito tutelar. Argumentó la inexistencia del hecho vulnerador, así como la ausencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ninguna de las conductas alegadas por la accionante «configura una acción u omisión por parte este fondo de pensiones».

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela frente a ella, por no reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y su desvinculación del trámite al no existir acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales de su parte. 3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali rindió indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda constitucional está dirigida contra ese despacho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional al verificar que la actora no satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar una providencia judicial, habida cuenta de que su escrito se limitó a plasmar «una crítica superficial que en nada toca los aspectos que de manera amplia y razonada imprimió la homóloga Laboral», lo que impedía el examen de los defectos específicos endilgados a la decisión cuestionada.

En ese sentido, dilucidó que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación fundamentó su fallo en un análisis serio y debidamente sustentado sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisando que este «no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado», razón por la cual la promotora tenía la carga de desvirtuar ese razonamiento con argumentos certeros y coherentes, lo que no hizo.

En tal sentido, concluyó que la accionante «pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la queja», circunstancia que resultaba determinante para negar la protección constitucional e imposibilitaba el estudio de fondo de sus cuestionamientos, pues el mecanismo de amparo «no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa».

IMPUGNACIÓN La accionante reprochó que el a quo omitió estudiar el fondo del asunto al concluir que no se satisfizo «la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que clausuró el debate», sin considerar que en el escrito de tutela se denunció expresamente el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-442, el cual constituyó el único fundamento para revocarle el derecho pensional reconocido en instancias previas.

Adujo que tal exigencia le impone una carga técnica equiparable a la de una demanda de casación, lo que vulnera su derecho al debido proceso, más aún cuando acreditó su condición de sujeto de especial protección al ser adulta mayor de 66 años, sin empleo formal, afiliada al régimen subsidiado en salud y sin ingreso fijo, cuya «única posibilidad de vivir una vejez digna es el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en pensión, a partir de la sentencia SL903-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, al casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada en calidad de compañera permanente del causante Ángel Polindara Trujillo, con sustento en que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que el fallecimiento ocurrió en el año 2015. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL903-2025 con fundamento en la normativa aplicable al momento del fallecimiento del causante, los límites temporales del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia consolidada de esa Corporación, en los siguientes términos: "( ) dada la fecha de la muerte, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues esta no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006, esto es la llamada zona de paso según la sentencia CSJ SL4650-2017.

(…) Además, jurisprudencialmente se han establecido elementos importantes de temporalidad para su aplicación, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993." De esa manera, la autoridad convocada encontró justificado denegar las pretensiones pensionales de la demandante por no acreditarse los presupuestos legales ni jurisprudenciales, al tenor que sigue: "(…) Así las cosas, la Sala insiste en que el Tribunal erró al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, n la medida en que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante, además de encontrarse por fuera de la zona permitida para la aplicación del principio.’’ Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) En definitiva, se ratificará lo resuelto por la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13