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STC2985-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00027-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2985-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00027-01   (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que Crepes & Wafles S.A. promovió contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-01344-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso que Geniser Paola Díaz Rodríguez instauró acción de tutela contra esa compañía para que se ordenara su reintegro, misma que fue concedida -como mecanismo transitorio- por el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante sentencia de 10 de junio de 2025, amparando sus prerrogativas « a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, igualdad y seguridad social », conminando a la allí actora para que promoviera « dentro de los cuatro (4) meses siguientes » la respectiva demanda ordinaria.

Informó que, tras la impugnación interpuesta por ambas partes, el fallo anterior fue modificado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2025, al « revocar el ordinal tercero del fallo de tutela », para precisar que « los efectos de esta determinación son definitivos », señalando que la empleada « no debió ser despedida sin permiso del Ministerio del Trabajo y en las condiciones de salud en que se encontraba ».

Afirmó que la decisión del ad quem constitucional no se sustentó en criterios legales ni jurisprudenciales, y « desconoce la obligatoriedad de los efectos transitorios de la tutela », además, « Crepes & Waffles tiene el derecho constitucional de controvertir la existencia del fuero de salud por estabilidad laboral reforzada ante el juez ordinario laboral para desatar todos los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para desvirtuar lo pretendido ».

Advirtió, finalmente, que en similares términos interpuso una acción de tutela (rad. n°2025-03042-00), la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2025, y en sede de impugnación esta Corporación, con sentencia STC20298-2025 de 10 de diciembre de 2025, « confirmó la declaratoria de improcedencia, pero NO decidió de fondo el asunto », al encontrar que no se satisfacía la legitimación en la causa por activa. 3.

Pretende que, « se ordene revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Circuito de Bogotá, [y], como consecuencia se confirme el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. respecto a los efectos transitorios de la sentencia que ordenó el reintegro, porque Crepes & Waffles tiene el derecho de controvertir y desatar la controversia ante el juez ordinario ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación adelantada en ese estrado y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también describió lo actuado y señaló que sobre los mismos hechos ya se había promovido otra acción que desestimó el Tribunal. 3.

Geniser Paola Díaz Rodríguez, manifestó que además de configurarse temeridad en la empresa actora, los argumentos de la salvaguarda « no corresponden a la realidad pues la accionante tergiversa los sucesos », y por ello, « la tutela cuestionada fue atinada toda vez que la aquí accionante si me despidió arbitrariamente estando en estado de debilidad manifiesta por condición de salud asociada a traumatismo sufrido en la muñeca derecha por caída desde la altura suceso debidamente documentado y el cual en la actualidad aún persiste la dolencia tanto así que por este accidente laboral nuevamente fui incapacitada el 18-19 de diciembre del 2025 [y] hay incertidumbre sobre la procedencia de intervención quirúrgica para corregir la funcionalidad de la muñeca ». 4.

Seguros Bolívar ARL, se opuso al amparo al señalar que « no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio al advertir que, en pretérita oportunidad, esa Corporación desestimó una tutela con idénticos fundamentos fácticos y pretensión, « al no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para desatar de fondo el asunto, de una parte, por tratarse de tutela en contra de otra decisión de esa misma naturaleza sin que se reúnan los presupuestos para su procedencia, [y], en segundo lugar, por la inobservancia del principio de subsidiariedad ».

No obstante, anotó que esta acción no « puede considerarse como temeraria en la medida que no se encuentra comprobada mala fe del extremo convocante, aunado a que la nueva presentación se fundamentó en la creencia de que la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales persiste al no haberse estudiado de fondo su pretensión [ya que en segunda instancia se advirtió] ausencia del poder que ahora sí allega ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en los argumentos de su querella, precisando que la resolución criticada « está desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, pues se está negando el estudio de fondo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de mi representada por un asunto meramente procesal, como es la falta de legitimidad por activa en la tutela inicial », y que en tales condiciones no se generó cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07). (Se resalta). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Crepes & Wafles S.A., al otorgarle efectos definitivos al amparo transitorio que había dispuesto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad dentro de la salvaguarda con radicado rad. n°2025-01344-00/01. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la sociedad actora con las piezas procesales pertinentes y la información que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte ratificará la declaración de improcedencia del resguardo, por cuanto el ataque se dirige contra fallo de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.1.

Dentro de los impedimentos generales de procedibilidad del amparo se encuentra que el ataque no tenga como objetivo una sentencia de tutela, prohibición que se soporta, por un lado, en asegurar que todos los jueces garanticen efectiva y oportunamente los derechos fundamentales, y por otro, evitar que el cumplimiento de sus órdenes se prolongue indefinidamente.

Por ello, se garantiza que las decisiones sobre presuntas vulneraciones de tales prerrogativas sean definitivas y se resuelvan en una sola oportunidad, estableciendo que el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo este que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica.

(SU-1219/01). (Negrillas ex texto). En similares términos esta Sala señaló que, de admitirse tal situación, se generaría una « cadena ilimitada de litigios » (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entres otras en STC6660-2025), y en ese orden se reitera que, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024, STC3892-2025 y STC19365-2025).

De ahí que la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, [S]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CC SU-627/15). 3.2. Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » contará con « su eventual revisión », ya que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (CC SU-1219/01). Se subraya. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional ».

(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00].

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC21056-2025, entre otras). (Negrillas y Subrayas fuera de texto). 3.3. Bajo las anteriores premisas, se memora que mediante la acción de tutela rad. n° 2025-01344-00/01, instaurada contra la empresa acá accionante por Geniser Paola Díaz Rodríguez, en virtud del fallo de primera instancia por el Juzgado Treintas y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 10 de junio de 2025, la allí convocante obtuvo su reintegro laboral y consecuencias jurídicas pertinentes, pero como mecanismo transitorio.

Sin embargo, al desatar el recurso de impugnación, el 22 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital varió tal concesión para en su lugar imprimirle efectos definitivos. De lo que acaba de exponerse, el impedimento general en comento emerge en la medida en que, con la presente acción de tutela, la empresa pretende reabrir el debate jurídico dado al interior de una acción anterior de similar naturaleza jurídica, sin que para ello se adujera y menos acreditara estar en presencia de alguna de las excepcionales situaciones que podrían dar cabida a su quebrantamiento.

Es más, con esta acción se estaría buscando controvertir una determinación judicial que ya goza del principio de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que consultado el proceso de tutela con radicado n° 2025-01344-00/01, se advierte que bajo el expediente n° T11569190, dicho asunto fue excluido de selección para revisión mediante proveído de 28 de noviembre de 2025.

Así las cosas, la decisión adoptada por la autoridad accionada (fallador de segunda instancia) no es susceptible de nuevo estudio a través de esta excepcional senda, por cuanto lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional, figura jurídica cuya función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC, SU027/21).

(Se resalta). 4. Conclusión Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del auxilio implorado, habida cuenta de que la actuación criticada corresponde a lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica que por haber superado la etapa de revisión ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21