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STC2984-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03175-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2984-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03175-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2021-01860. [1: El asunto ingresó a este despacho el pasado 23 de febrero.]

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre, honra, dignidad humana, petición, defensa, igualdad, verdad, justicia y no repetición « prevalencia de niños, niñas y adolescentes » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.

En síntesis, señaló que en el amparo de la referencia que promovió contra de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Protección y Asistencia de esta última entidad dio respuesta a confundiendo su nombre y lo reemplazó por el de un tercero asociado a actividades criminales; situación que la Sala Penal del Tribunal accionado avaló en la medida que omitió corregir el error, ordenar su enmienda y compulsar copias a las autoridades correspondientes y, por el contrario, « mantuvo en firme el trámite ». 3.

En este contexto, pretende que la respuesta sea corregida, realice una retracción publica, se elimine la referencia errónea y se compulsen copias a las autoridades correspondientes para que inicien las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal convocado reseño las actuaciones adelantadas y pidió negar el amparo. 2.

El director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación señaló que no ha vulnerados las prerrogativas fundamentales del accionante por lo que solicitó declarar la improcedencia del ruego. 3. Las Fiscalías 43 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y 5 Especializada de Estructura de Apoyo de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación advirtieron su falta de legitimación por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Homologa Sala Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo. Al efecto, indicó que el accionante « acudió directamente a la acción de tutela sin que conste que hubiera solicitado previamente ante la autoridad que expidió el informe, la corrección o rectificación correspondiente, requisito indispensable para activar el amparo constitucional ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor señalando que se sustituyó su identidad de forma sistemática por la de por la de una persona vinculada a estructuras criminales lo que generó estigmatización y aumento real del riesgo; que el Tribunal Superior de Bogotá validó sin control alguno el documento adulterado; y que no solicitó rectificación por miedo frente a la misma entidad que falsificó su identidad, por lo que la tutela era el único mecanismo eficaz.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales del expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las siguientes razones. 2.1. Incumplimiento de inmediatez. La acción de tutela busca la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello se estableció como requisito de procedibilidad su interposición dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Al punto se ha dicho que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ».

(CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC8053-2023). Así las cosas, la Sala encuentra que las actuaciones a partir de las cuales el accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales datan del año 2021 mientras que el amparo se promovió hasta el 20 de noviembre de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para su ejercicio.

Esta situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Además, es necesario indicar que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que devenga propio extender su entorno a escenarios posteriores, más aún cuando no se realizó la respectiva rectificación ante la autoridad competente.

Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el interesado interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. 2.2. Incumplimiento de la subsidiariedad. Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en el expediente no se evidencia que el accionante haya solicitado ante la entidad accionada la respectiva corrección o rectificación de la información. Sin que sea posible que esta vía excepcional y residual se ocupe de ello, pues su procedencia se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado dado el carácter eminentemente residual.

Al punto ha señalado esta Sala que: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021) Aunado a lo anterior, si el accionante considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso.

Acerca del tema, se ha dicho que: « ( ) si el aquí́ convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ, STC13871 y STC2085-2024). 3. Por lo anterior y con fundamento en las razones esbozadas, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9