Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03759-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2983-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03759-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Cima Soluciones Estratégicas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
ANTECEDENTES 1. Diego Edison González Vanegas, quien dijo actuar como apoderado de Cima Soluciones Estratégicas S.A.S., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Manifestó que Cima Soluciones Estratégicas S.A.S. presentó una demanda verbal ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades contra Home Capital Colombia S.A.S. y contra varias personas naturales y jurídicas vinculadas a esta, con el fin de que se declarara que los demandados incurrieron en captación masiva y habitual de dineros y, « en consecuencia, se levante el velo corporativo y se [les] declare solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la aquí accionante ».
Añadió que la Delegatura, mediante comunicación, le informó que la actuación sería remitida al Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, adscrito a la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Supervisión de Asuntos Especiales. 3. Con base en lo anterior, sostuvo que la entidad accionada no dio trámite a su demanda en sede jurisdiccional y, por ello, solicitó que se ordenara « remover el acto que constituye la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante e impartir trámite a la demanda presentada ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles señaló que la Delegatura actuó dentro del marco de sus competencias y que, al advertir que lo pretendido desbordaba su ámbito jurisdiccional, remitió la actuación a la dependencia competente, con el fin de evitar decisiones carentes de validez por falta de atribución funcional.
Indicó que la investigación de posibles conductas de captación corresponde a las dependencias administrativas especializadas de la entidad, razón por la cual la remisión al Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación no equivale a una negativa de trámite, sino al encauzamiento del asunto hacia el órgano idóneo. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela, al concluir que Diego Edison González Vanegas carecía de legitimación en la causa por activa, pues el poder aportado no individualizaba las actuaciones cuestionadas ni satisfacía los requisitos exigidos para promover el amparo.
LA IMPUGNACIÓN La formuló Diego Edison González Vanegas sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. La decisión de primera instancia negó por improcedente el amparo, al concluir que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del apoderado judicial. Sin embargo, revisado el expediente, se constata que el Tribunal, en el auto admisorio, requirió al abogado para que allegara el poder especial con los requisitos allí precisados y que tal exigencia fue atendida el 20 de enero de 2026, cuando se aportó el correspondiente mandato[footnoteRef:1].
En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa. [1: Archivo “010_Poder.CIMA.SAS.pdf”.] 2. No obstante lo anterior, la Sala anticipa que el amparo no está llamado a prosperar, pues, aun acreditada la legitimación en la causa por activa, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, además, la acción resulta improcedente por subsidiariedad.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
En el caso concreto, la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora acudió directamente al juez constitucional sin haber gestionado previamente, ante la entidad accionada, solicitudes o requerimientos encaminados a obtener un pronunciamiento institucional sobre el trámite. Así, el amparo se empleó como mecanismo principal, en contravía de su naturaleza residual.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en advertir que la acción de tutela no se habilita por la sola inconformidad de la parte con decisiones adversas a sus intereses. Para que prospere un amparo de esta naturaleza, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC13189-2023 y STC7911-2024, entre muchas).
En el asunto bajo examen, la entidad accionada indicó que la pretensión de la accionante exigía un pronunciamiento sobre la captación masiva y habitual de dineros, materia regida, entre otras disposiciones, por el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, modificado por la Ley 1902 de 2018. También precisó que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles ejerce atribuciones exclusivamente jurisdiccionales en materia societaria, de conformidad con los artículos 18 del Decreto 1023 de 2012 y 24 del Código General del Proceso, de modo que la investigación de los asuntos a los que alude la accionante corresponde a la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación. Por ello, la Delegatura remitió la actuación a la autoridad competente.
Así, se advierte que la entidad dio curso a la solicitud de la accionante conforme a las mencionadas reglas, por lo que no se evidencia afectación de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la accionante no precisó en qué consistía la vulneración alegada. 4. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, no por falta de legitimación en la causa por activa, sino porque el amparo resulta improcedente por subsidiariedad y, en todo caso, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15