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STC2982-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03478-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2982-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03478-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Zambrano Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2022-00015-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que como miembro de la Policía Nacional resultó vinculado a un proceso penal « por conductas relacionadas con el apoderamiento de sustancias estupefacientes », que conllevaron a que el 23 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación formulara imputación en su contra y seguidamente se le impusiera « medida de aseguramiento de detención domiciliaria », permaneciendo privado de su libertad bajo dicha modalidad « por aproximadamente nueve (9) años ».

Manifestó que en razón a que « tardíamente » la Fiscalía presentó escrito de acusación, su defensa propuso la « preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal », siendo « negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto », y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, pues aunque « declaró la prescripción de dos delitos, mantuvo vigente el delito de tráfico de estupefacientes agravado, señalando que prescribía el 22 de febrero de 2029, sin aplicar el límite máximo del artículo 86 del Código Penal ».

Afirmó que en la audiencia de lectura de acusación llevada a cabo el 15 de diciembre de 2025, su defensa « solicitó nuevamente la preclusión por prescripción del delito de tráfico de estupefacientes agravado, argumentando que habían transcurrido más de diez (10) años desde la imputación (…) y que el Tribunal no había hecho mención alguna sobre los topes del artículo 86 del C.P., como tampoco había tenido en cuenta el inciso final del artículo 83 sobre la no violación de dichos topes ».

Informó que, de cara a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Pasto, negó de plano la solicitud « sin permitir la interposición de recurso alguno, acogiendo la manifestación de la fiscalía [según la cual] la defensa había hecho una petición temeraria, pues ya el Tribunal se había pronunciado al respecto (…) ». 3. Pretende que « se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades accionadas [y] se ordene emitir una nueva decisión respetando la Constitución y la ley penal, declarando la prescripción de la acción penal ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a lo pedido al afirmar que la actuación censurada se ajusta a derecho, pues obedece a un análisis « razonado, objetivo y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, sin que se advierta arbitrariedad, [de manera que] no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, ni la configuración de error, falencia o defecto en las providencias cuestionadas ». 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, informó que ese Despacho « rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, por tratarse de un asunto ya resuelto en segunda instancia, y dispuso continuar con la audiencia de formulación de acusación. Concluida dicha diligencia, se fijó audiencia preparatoria para el día 27 de marzo de 2026 ».

Solicitó negar el resguardo « en tanto no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante ». 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, informó que, por remisión de su homólogo Segundo, en 2023 desató desfavorablemente una solicitud de preclusión por vencimiento de términos, misma que, mediante proveído de 24 de octubre de 2024 del Tribunal Superior de Pasto fue confirmada « pero declaró la extinción de la acción penal por prescripción por las conductas de prevaricato por omisión agravada y falsedad ideológica.

De ello, la defensa interpuso recurso de reposición sobre el cual el 26 de noviembre del mismo año se decidió no reponer la decisión ». 4. La Fiscal 9ª Especializada de Pasto, indicó que la negativa de solicitud de preclusión por prescripción fue ratificada en segunda instancia, porque si bien se declararon prescritas dos conductas punibles, se ordenó continuar el proceso por « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado », al estimar que este prescribe en 2029 por el incremento del término aplicable a servidores públicos.

Concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la Fiscalía actuó conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, el conteo prescriptivo fue debidamente motivado y se agotaron los recursos ordinarios, por lo que la tutela es improcedente al no cumplir con los presupuestos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. 5.

El abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz, sin acreditar su representación judicial en este asunto, apoyó la postura expuesta por el señor Zambrano Padilla, y con ello la pretensión de que se salvaguarden los derechos del procesado y se declare la prescripción de la acción penal. 6. El Procurador Judicial Penal 145, en confusa redacción manifestó que es « inexistente la afectación de los derechos fundamentales del sr. Zambrano Padilla ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al encontrar que incumple los principios de subsidiariedad, porque revisado el expediente, « se hace ostensible que la actuación se encuentra en curso, (…) la última actuación corresponde al 15 de diciembre de 2025 [y] en esta ocasión se llevó a cabo la audiencia de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 27 de marzo de 2026 ».

Además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que acceder a lo pedido implicaría que el juez excepcional sustituyera al juez natural, en contravía de la autonomía judicial y la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en la procedencia de la salvaguarda, dada la prolongación injustificada del juicio y de la medida restrictiva de la libertad.

Y agregó que la prescripción del delito por el que se mantiene vigente el proceso, fue erróneamente descartada y que la negativa a estudiar de fondo la solicitud desconoce las prerrogativas superiores objeto de esta invocación. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen el esencial requisito antes destacado, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Jhon Jairo Zambrano Padilla, al haber rechazado resuelto la última solicitud de preclusión de la investigación elevada al interior del proceso penal con radicado 2022-00015-00/01. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, prontamente esta Corporación encuentra que deberá avalarse la desestimación de la protección, pero precisando que lo será por incumplir el esencial requisito temporal, conforme pasa a describirse. 3.1. Para contextualizar aún más la situación fáctica, se destacan -dentro del proceso penal seguido contra el acá querellante- las siguientes actuaciones: 3.1.1.

El 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto suspendió la audiencia de formulación de acusación, habida cuenta de que -ante su homólogo 1°- estaba pendiente la definición de una solicitud de preclusión de la investigación. 3.1.2. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, resolvió, No decretar la preclusión de la investigación ni la extinción de la acción penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, falsedad en documento público y prevaricato por omisión, adelantados contra el señor Jhon Jairo Zambrano Padilla, al no encontrarse configurada la causal séptima del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.3.

El 24 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto desató el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, resolviendo:

PRIMERO: Confirmar la decisión de primer grado proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), en cuanto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

SEGUNDO: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las conductas de prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica.

TERCERO: Disponer que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes, frente a los delitos de prevaricato por omisión agravada y falsedad ideológica, una vez adquiera ejecutoria la presente decisión.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, al no haber sido el tema de prescripción objeto de apelación respecto a los delitos de prevaricato por omisión agravada y falsedad ideológica.

QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.1.4. En la audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2024, el Tribunal desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución, siendo su parte resolutiva la siguiente:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala de decisión el día 18 de octubre de 2024, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se informa que contra la presente decisión no opera ningún recurso, por lo cual se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con lo de su competencia. 3.1.5. En audiencia de acusación realizada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 15 de diciembre de 2025, tras escuchar los argumentos de la nueva solicitud de preclusión formulada por la defensa del señor Zambrano Padilla, y la réplica realizada por la Fiscalía, la desestimó sosteniendo que, (…) desde ya que comparte la posición expuesta por la señora fiscal, en el sentido de que la solicitud elevada por la defensa ya fue resuelta por el honorable Tribunal Superior.

Se parte de la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual, conforme a lo referenciado en el escrito de acusación, corresponde al 8 de enero del año 2014, momento en el cual se tuvo conocimiento de los hechos investigados. Posteriormente, se libraron las órdenes de captura contra los funcionarios públicos presuntamente involucrados, quienes fueron imputados el 23 de enero de 2014 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica en documento público.

Con posterioridad se presentó el correspondiente escrito de acusación y se elevó solicitud de preclusión respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al analizar dicha petición, el Tribunal Superior consideró dos circunstancias específicas para concluir que la acción penal se encontraba vigente: en primer lugar, que el procesado actuó en su condición de servidor público, desempeñándose como miembro de la Policía Nacional al momento de los hechos; y, en segundo lugar, que para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011.

En efecto, el artículo 14 de dicha ley modificó el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, estableciendo que cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad, disposición que también se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas.

Si bien el artículo 86 del Código Penal establece que, tras la interrupción del término de prescripción con la imputación, este vuelve a correr por la mitad del término previsto en el artículo 83, lo cierto es que, en aplicación de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, dicho término debe incrementarse en la mitad cuando se trata de servidores públicos.

Así, si el término máximo ordinario es de diez (10) años, este se incrementa en cinco (5) años adicionales, resultando un término total de quince (15) años, los cuales se cumplen en el año 2029, tal como fue señalado por el honorable Tribunal Superior en su decisión. En consecuencia, esta judicatura considera que no hay lugar a un pronunciamiento distinto al rechazo de plano de la solicitud de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, toda vez que el asunto ya fue decidido por el Tribunal Superior, con fundamento en la normativa vigente al momento de los hechos. 3.2.

Según lo que acaba de verse, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que se sigue contra el acá querellante, la acción penal sigue vigente, pues los jueces de instancia estimaron que dada naturaleza agravada de la conducta punible, esta tiene un término prescriptivo mayor, de modo que la prescripción solo se configuraría el 22 de febrero de 2029, a partir de la imputación realizada el 23 de febrero de 2014 y con la ampliación del término prescriptivo a quince (15) años por la condición de servidor público del procesado, de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Con todo, independientemente de la razonabilidad que pueda pregonarse de la actuación anterior, es claro que la actuación que el accionante considera vulneradora de sus prerrogativas, esto es, la negación de la solicitud de preclusión de la investigación por el delito relacionado con estupefacientes, tuvo lugar con providencias de 24 y 26 de octubre de 2024, donde el fallador ad quem definió el punto analizando las situaciones que el interesado volvió a invocar en la audiencia de diciembre de 2025 y que hoy replica empleando este excepcional instrumento, el cual promovió el 12 de diciembre de 2025, es decir, transcurrido ampliamente el semestre establecido como prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva.

En esas condiciones, las actuaciones que en adelante tuvieron lugar dentro del proceso, en particular la orden impartida en audiencia de acusación llevada a cabo el 15 de diciembre de 2025, devenía infundada e improcedente, y por tanto carente de idoneidad para refutar lo resuelto; en otras palabras, insistir en los argumentos ya resueltos al interior del proceso, no podía representar un verdadero mecanismo jurídico con la entidad suficiente para enmendar la afectación de sus derechos, aspecto del que era conocedor el interesado en tanto ha venido actuando con representante judicial.

Así las cosas, el plazo para interponer la acción constitucional debía contabilizarse desde cuando se produjo la resolución desfavorable de la inicial solicitud de preclusión, en la medida en que la interposición de una nueva solicitud fundada en similares argumentos no daba lugar a argumentos novedosos y por ende carecía de la aptitud de habilitar el término para acudir a la salvaguarda si se trataran de la actuación vulneradora de las prerrogativas alegadas.

Ciertamente, la decantada jurisprudencia de esta Sala Especializada tiene sentado que no se extiende el término que se ha considerado razonable para interponer la tutela, cuando la parte actora retoma debates de situaciones procesales ya definidos, y también cuando recurre a instrumentos procesales improcedentes. Frente al primer caso, la Corte ha señalado que, « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC16755-2023, STC11447-2024 y STC13785-2025), y sobre el segundo evento, sostuvo que, (…) se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ago. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la “acción de tutela”.

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub-lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (CSJ, STC13613-2021, citada en STC2449-2026).

(Se resalta). También, frente a los recursos improcedentes y el término de inmediatez para acudir a la tutela contra providencia judicial, dijo que, « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022, citada en STC13875-2025).

(Subrayado fuera del texto). 3.3. Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.

(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC120-2026, entre otras). (Se resalta). Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC14399-2024, CSJ, STC21056-2025 y CSJ, STC1521-2026).

(Se subraya). Nótese que el actor no justificó la demora para haber actuado oportunamente, ni demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.

Conclusión. Se ratificará la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado, precisando que lo será por desatender el presupuesto de la inmediatez en las circunstancias señaladas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14