Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02579-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2981-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02579-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Fredy Succar Chediac, quien adujo actuar en representación de Rodolfo Succar Chediac, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2011-13011-00. [1: Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 20 de febrero.]
ANTECEDENTES 1. Fredy Succar Chediac, quien manifestó actuar en nombre y representación de Rodolfo Succar Chediac, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad justicia y reparación, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó se ordene al Tribunal que « que emita una providencia acorde a la ley y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el restablecimiento del derecho a la víctima no a los victimarios y la cancelación de los títulos fraudulentos ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que Rodolfo Succar es « el poseedor y real propietario » del predio con folio inmobiliario n° 060-261528 ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, Cartagena – Bolívar. Que en el año 2011 el inmueble fue involucrado en la causa penal seguida en contra de María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y otros, donde se ordenó como medida cautelar « la suspensión provisional del poder dispositivo de dominio ». 2.2.
Anotó que, en julio de 2014, María Elena Succar y Lewis Caraballo fueron acusados por fraude procesal y estafa, asunto que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que el 27 de julio de 2023 declaró la prescripción de la acción penal por el fraude procesal y falsedad en documento público.
Asimismo, negó dar aplicación al artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de restituir el inmueble a la víctima del proceso, esto es a Rodolfo Succar. 2.3. Indicó que, el 21 de junio de 2024 el Tribunal confirmó la prescripción de la acción y de no reconocerle el derecho como víctima, pero sí canceló la medida cautelar de « suspensión del derecho y que la justicia civil decidiera ». 2.4.
Señaló que, por lo anterior, formuló una acción de tutela en contra del Tribunal, trámite que asumió la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que el 23 de julio de 2024 concedió el amparo deprecado, « dejan[do] parcialmente sin efectos el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena de fecha 27 de julio de 2023 y su confirmación emitida en proveído del 19 de junio e 2024 por la Sala Penal del Tribunal… para que, en el término de 10 días… el despacho judicial de primera instancia se pronuncie de fondo sobre el restablecimiento del derecho de la víctima, con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación ». 2.5.
Refirió que, en cumplimiento a lo ordenado, el 14 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena « ordenó el restablecimiento de los derechos de [su] mandante y canceló los títulos obtenidos fraudulentamente; incluso, algunos registros que por omisión del señor Juez… ordenó levantar las cautelas y esta situación fue aprovechada por uno de los implicados en el ilícito quien decidió registrar unas ventas a favor de terceros, aprovechando la omisión del fallador y a pesar de que el predio estaba por fuera del tráfico jurídico ».
Decisión recurrida en apelación por María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y Freddy Succar Martelo. 2.6. Manifestó que, el 26 de enero de 2025 María Elena Succar falleció, por lo que sólo quedaron las apelaciones formuladas por Lewis y Fredy. El 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:2] el Tribunal « se apartó de la orden constitucional », aceptó un recurso de apelación a favor de « dos de los tres victimarios », decretando la nulidad de lo actuado por el a quo a favor de aquéllos, tras señalar que « los acusados “no pudieron controvertir las pruebas” mediante las cuales razonadamente se tomó la decisión de entregar el lote de terreno a su representado y cancelar las anotaciones espurias del folio inmobiliario », bajo el entendido de que « no se ha probado objetivamente que sean falsas ». [2: Verificado el plenario, el proveído fue emitido el 8 de septiembre de 2025.] 2.7.
Refirió que, el 1° de octubre de 2025 el Tribunal le indicó que debía estarse a lo resuelto. Relievando que, contra dicha determinación no procedían recursos y que, en su sentir, el expediente se devolvió al Juzgado antes de que la decisión quedara ejecutoriada. 2.8. Anotó que la determinación proferida por el Tribunal desconoció que los procesados no son los titulares de los derechos que se pretenden restablecer, ni lo fueron nunca, pues estos derechos le corresponden a la víctima, quien no fue procesado penalmente. 2.9.
Indicó que el Tribunal pasó por alto el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal, autoridad que protegió sus prerrogativas como víctima; además, en el plenario reposaban las pruebas que valoró el Juzgado para declarar su restablecimiento y que con la decisión del colegiado se reabrió un debate procesal que ya había sido definido por la Corte. 2.10.
Argumentó que los procesados no contaban con legitimación para recurrir el auto que restableció su derecho, pues se trataba de una medida reparadora en favor de la víctima y no de ellos. 2.11. Agregó que el Tribunal también omitió el análisis del registro audiovisual de la audiencia del 14 de agosto de 2024, en el cual la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro explicaron la ubicación del predio, así como los demás medios suasorios, por lo que no había lugar a la declaratoria de nulidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena señaló que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. 2. José Armando Mendoza Guardo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Distribuidora La Marina – Dismarina Ltda., -en Liquidación-; María Cristina Cuellar Cárdenas, quien refirió ser apoderada en el proceso;
Meliza Salcedo Alracón, señalando ser mandataria judicial de Liliana Succar Chediac; Joe Valiente Negrete, como defensor de Fredy Succar Martelo; allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta. 3. La Superintedencia de Notariado y Registro señaló que la acción de tutela se torna improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso y pendiente de que el Juzgado de primera instancia adopte una nueva decisión sobre el restablecimiento de los derechos del actor. 4.
La Fiscalía Seccional 45 E pidió su desvinculación toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Destacó que el promotor pudo formular « recurso de queja » contra lo decidido por el Tribunal, pero no lo hizo. 5. Jully Andrea Melo Lugo manifestó que actuó como apoderada de Lewis Caraballo, pero para al momento en que se adoptó la decisión de la preclusión por prescripción ya no ejercía su defensa. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que la petición de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso está en curso. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
Rindió informe de las actuaciones adelantadas en esa instancia. 8. El abogado accionante se pronunció frente a algunas respuestas allegadas e insistió en sus argumentos iniciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, tras la nulidad declarada por el Tribunal, la resolución del proceso penal y lo relativo a la propiedad del inmueble con folio inmobiliario n°060-261528 está pendiente de definición, en primera instancia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
De ahí que, el actor, aún cuenta con los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del trámite cuestionado. Destacó que, frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por esa colegiatura, puede promover los trámites de cumplimiento y desacato que dispone el Decreto 2591 de 1991, de ahí que la acción de tutela no es procedente para ello.
Añadió que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia para justificar una protección inmediata. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como abogado del accionante, sin manifestar el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.
De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:3] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [3: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-. 1.
Del caso concreto. En el sub examine, el accionante censura el proveído de 8 de septiembre de 2025 mediante el cual el Tribunal declaró la nulidad de lo decidió el 4 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, devolviéndole la actuación con miras a efectuar un debido proceso probatorio y garantizar los derechos de contradicción y necesidad de la prueba, conforme lo ordenó la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela CSJ, STP9378-2024, con el fin de resolver, entre otras, sobre el restablecimiento de derechos de la víctima y lo relativo a la propiedad del inmueble con folio inmobiliario n° 060-261528.
En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Rodolfo Succar Chediac no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala el proceso criticado, ni identifica la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 1.
Consideración adicional. Por otra parte, revisado el expediente de tutela acá tramitado, se advierte que el archivo denominado « 0017Memorial » que reposa en el plenario corresponde a un escrito tutelar totalmente independiente y ajeno al acá auscultado, pues allí Mayra Alejandra Coronado Blanco refiere presentar petición de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, pretendiendo « ayudas humanitarias de emergencia » para ella y sus menores hijas.
Por ello, se dispondrá el desglose de dicho escrito y se ordenará dar el trámite que en derecho corresponda, dando aplicación a las reglas dispuestas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-. 1. Conclusión. Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, pero por las razones acá expuestas, siendo ello suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESGLÓSESE el escrito denominado « 0017Memorial » del expediente de tutela presentado por Mayra Alejandra Coronado Blanco, dejando las constancias de rigor y copia de las piezas desglosadas (artículo 116 del Código General del Proceso). Asimismo, PROCÉDASE a dar curso a la referida solicitud de resguardo, remitiendo el escrito a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que sea sometido a reparto en esa Sala Especializada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) que expresamente contempla que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
TERCERO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10