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STC2980-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00223-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC2980-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00223-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Question Resolution Solution Consultants & Legal S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2022-00487. [2: La cual ingresó a este despacho el 24 de febrero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que De La Espriella Lawyers Enterprise S.A.S. inició en su contra la causa objeto de revisión, con el fin de obtener el recaudo de « la factura FVBAQ615 ».

Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y, posteriormente, « emitió fallo de primera instancia a favor de la sociedad » ejecutante (20 may. 2024). Expuso que 26 de febrero de 2025 recibió « notificación de NOTA DE CRÉDITO ELECTRONICA mediante la cual se ANULA FACTURA ELECTRONICA FVBAQ615 », por lo que el 24 de abril siguiente solicitó al juzgador « indique el procedimiento a seguir y/o emita concepto jurídico frente a este hecho », en vista de que el titulo objeto de recaudo en el proceso fue anulado.

Sin embargo, señaló que el citado operador judicial, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento al respecto. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la mora judicial del despacho « genera incertidumbre y vulnera los derechos acá reclamados en protección ». 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al funcionario « dar respuesta de fondo al memorial presentado el 24 de abril de 2025 y que si no es la competente para pronunciarse al respecto se haga la vinculación a la o las entidades pertinentes ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que la solicitud de la promotora « será desatada a través de proveído calendado 29 de enero de los cursantes, decisión a notificarse en anotación por estado electrónico No. 005 de 30 de enero de 2026 ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el curso de la instancia, la autoridad accionada emitió auto en que atendía el pedimento objeto de queja. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración a sus argumentos iniciales y señalando que, a pesar de que se dictó un pronunciamiento que atendía su solicitud, lo cierto era que para la fecha de interposición de la tutela ya se había superado el término legal para ella.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse. 2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ciertamente, Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S. acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en producir un pronunciamiento de cara a su solicitud de concepto, por lo que pidió que se le ordenara emitir dicha resolución. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada.

Lo anterior, en virtud de que el pasado 29 de enero el juzgador emitió la providencia que despachaba desfavorablemente su requerimiento, misma que fue notificada a través del estado electrónico n.° 005 del 30 de enero siguiente. Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.

Por último, se advierte que la figura consagrada en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas (CSJ, STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).

Así entonces, como la solicitud elevada por la promotora atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionada con el trámite surtido al interior del ejecutivo n.° 2022-00487, la misma debía analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, tal como sucedió, sin que resultaran aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas, esto es, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS