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STC298-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01783-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC298-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01783-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jairo Antonio Úsuga Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00089.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «igualdad», «dignidad humana», «mínimo vital» y «reparación administrativa», para que: (i) Se revocara «la decisión tomada por el ( ) Tribunal ( ) en la fecha 08 de abril de 2024 en la consulta de sanción por desacato, por medio de la cual, se revocó la sanción en contra de la ( ) Directora General de la UARIV por desacato a la orden judicial, que no ha sido acatada a la fecha de hoy, ya que existieron muchas irregularidades en la decisión tomada por el magistrado, porque se dijo que se había hecho la consignación sin ser verdad » y, (ii) Se ordenara, «a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a [su] favor por el Tribunal ( ) de la fecha 21 de julio de 2023 ( ) » y, al « Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ( ), que le dé trámite a la solicitud de incidente de desacato, para que la UARIV le dé cumplimiento al fallo de tutela que ha sido desacatado por la entidad accionada hasta la fecha de hoy ».

Del dossier se deduce que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el amparo constitucional que Jairo Antonio Úsuga Rodríguez instauró contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (15 jun. 2023), determinación que, impugnada, la Corporación reprochada revocó y en su lugar, mandó a la accionada que: «En el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, resuelvan de fondo la petición que presentó el señor Jairo Antonio Úsuga Rodríguez, a través de la cual solicitó el pago de la reparación administrativa; debiendo indicarle una fecha razonable y certera en que se efectuará el pago de dicha indemnización» (21 jul. 2023).

Posteriormente, se formuló « incidente de desacato », en el que se « declaró el incumplimiento del fallo de tutela » y se « sanción[ó] con siete (7) días de arresto domiciliario y pecuniariamente ( ) con cinco -5- mesadas de salario mínimo legal mensual vigente ( )» a «María Patricia Tobón Yagari; Representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) (14 nov. 2023), decisión que el superior revocó (8 abr. 2024).

Sostuvo el gestor que es víctima del conflicto armado, por lo que el Estado le reconoció la medida de indemnización, la que no se ha materializado porque la Unidad convocada le sigue indicando que debe esperar la aplicación del método de priorización cada año, sin darle un plazo aproximado ni una solución de fondo, por lo que radicó petición ante la UARIV y luego una «tutela » que le fue concedida en segunda instancia. Arguyó que en el desacato que propuso, el Tribunal reprochado estimó que se había dado « respuesta a la petición formulada » y que se « generó la consignación de la indemnización », lo que no era cierto, pues ni siquiera « le informan una fecha cierta o plazos aproximados », ante lo cual, solicitó al juez censurado el « trámite de cumplimiento de la sentencia », empero, no le dio curso, pese a que expuso las irregularidades registradas.

Agregó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se dejó sentado que a las « víctimas » se les debe informar los plazos aproximados para materializar las indemnizaciones, siendo el « método técnico de priorización ( ) una talanquera jurídica si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que « constató que a pesar de la mora en que incurrió, dio respuesta a la petición formulada » y, que, « en ningún momento ha vulnerado los derechos invocados ».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad relató lo acontecido en la lid debatida y afirmó que « ha actuado con apego estricto a la ley sin violentar los derechos fundamentales del actor ». La Unidad para las Víctimas indicó que « ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo porque « no se constató la concurrencia de ninguno de los defectos para declarar la viabilidad de la acción », pues la incidentada brindó respuesta clara y de fondo a la «solicitud » del impulsor; además tampoco advirtió desacierto en el proveído de 7 de mayo de 2024, con el que no se accedió a adelantar « un segundo ( ) incidente ». 2.- Impugnó el querellante reiterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que el a-quo no « entró en detalle sobre todas las irregularidades cometidas ».

CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Jairo Antonio Úsuga Rodríguez controvierte los interlocutorios de 8 de abril y 7 de mayo de 2024, por medio de los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta y el juez se abstuvo de dar trámite de cumplimiento al fallo de la «tutela » n.° 2023-00089, respectivamente.

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad. Véase que dicha Corporación al solventar ese mecanismo y tras verificar las respuestas de la entidad allí accionada, precisó: «(…) a pesar de la mora en que incurrió, dio respuesta a la petición formulada por el afectado mediante comunicación escrita con radicado No. 2023-103153-1 de fecha 24-07-2023, con la que se acreditó que la Unidad para la Atención de Víctimas cumplió de manera efectiva con la orden dada por el Juez de Tutela, pues generó la consignación de la indemnización administrativa a que tiene derecho la víctima.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la petición del accionante ya fue resuelta de fondo, resulta inocuo continuar con el trámite incidental, máxime porque no se demostró la responsabilidad subjetiva, es decir el dolo de los funcionarios accionados de no querer cumplir la orden de tutela, pues en este caso, debe tenerse en cuenta que debido al cúmulo de solicitudes que diariamente recibe la entidad, no siempre pueden dar respuesta oportuna a las mismas, sin que por ello, se deba decir que están reacios a acatar las órdenes judiciales.

Es menester de la Sala insistir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, por lo que, si la accionada antes de emitirse esta decisión acató el fallo de tutela, lo procedente es dejar sin efectos las sanciones que fueron impuestas por el juzgado de primera instancia, pues el fin perseguido con el trámite del desacato se cumplió» (8 abr. 2024).

Por su parte, ante « solicitud de cumplimiento del fallo », el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esgrimió que el « desacato » previamente interpuesto había sido resuelto, donde se había incurrido en « un yerro involuntario al momento de decir que se generó la consignación de la indemnización administrativa », sin embargo, el actor pudo constatar esta información en la respuesta remitida a su correo electrónico, en la que: «(…) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), en ningún momento informó que se había generado la consignación; lo que si se informó en reiteradas ocasiones es que para la entidad existe una imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, ya que se debe respetar el procedimiento administrativo dado que, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad».

Destacó, que: «Ahora al realizar un estudio de las respuestas brindadas por parte de la entidad accionada, este Despacho considera que si bien el señor Jairo Antonio Úsuga Rodríguez fue reconocido como víctima del conflicto armado, el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado por parte de la entidad, pese a ello, la URIV incluyó nuevamente al citado señor en el nuevo método de priorización para el año 2024 con el fin de verificar si al finalizar el corriente año, el señor Jairo Antonio Úsuga Rodríguez cumple con los requisitos, decisión que será informada, una vez se obtengan los resultados de dicha aplicación».

Y, concluyó: «se acoge a la postura del H. Tribunal Superior de Medellín del pasado 31 de octubre del corriente año, en el sentido de reconocer la imposibilidad que tiene la entidad accionada de dar una fecha o plazo cierto para la entrega de la indemnización, y más aún cuando el nuevo método de priorización será aplicado en el año corriente motivo por el cual, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse sobre el trámite de cumplimiento, toda vez que este operador judicial, se acoge y acata la decisión emitida por el H. Tribunal Superior de Medellín a través de la consulta por desacato, donde se revocó la sanción impuesta por este Despacho a la entidad accionada dentro del presente ( )». 3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta « acción de tutela», por lo que se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4